REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de Octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: BP12-L-2023-000027
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual es incoada por la ciudadana ROSA ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.267.968; debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores abogada EYLIN ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563; contra las entidad de trabajo REPRESENTACIONES DE LICORES DE VENEZUELA (RELIVE) (CASA DE LA CAÑA) RIF. J-3113853, presentado mediante diligencia de fecha 5 de Octubre de 2023; y el tribunal observa:
Para desistir del procedimiento, la accionate manifiesta su decisión de desistir sobre el presente procedimiento, folio 11; el cual fuere exhibido anexo a la diligencia de fecha 5 de octubre de 2023, presentada con asistencia de la Procuradora de Trabajadores Abogada Eylin Rojas, folio 10; con motivo de la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES DE LICORES DE VENEZUELA (RELIVE) (CASA DE LA CAÑA) RIF. J-3113853, y del cual DESISTE, por haber llegado a un arreglo extrajudicial. En tal sentido, siendo que aún no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la entidad de trabajo demanda; en consecuencia, este tribunal ha verificado la manifestación expresa de la accionante de DESISTIR, y por cuanto, lo solicitado no es contrario a derecho, y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente; y en razón de ello, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUEZA,

SECRETARÍO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.

ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:00 pm se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2023-000027