REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 17 de Octubre del 2023
213° y 164º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2023-000061.

SOLICITANTE (S): ALEJANDRO JOSE TIRADO MANZANARES Y MILITZA DEL CARMEN VASQUEZ LISTA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.914.930 Y V-8.470.467

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE TIRADO MANZANARES Y MILITZA DEL CARMEN VASQUEZ LISTA, asistidos por el ciudadano FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto del año 1990 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la sexta carrera sur cruce con séptima calle sur Nº 80, sector pueblo nuevo sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Ciudadana Juez, la armonía conyugal después de nuestro matrimonio que ha durado 32 años, empezó a confrontar problemas por la falta de comunicación y comprensión de ambas partes, resultando en la imposibilidad de mantener la vida matrimonial de una forma armónica, razón por la cual en fecha 13 de junio del año 2016, decidimos de mutuo consentimiento, no continuar con la relación (…), por lo que hemos decidido sepáranos de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna, de común acuerdo hacemos la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, es por lo que solicitamos se declare disuelto el vínculo matrimonial que hasta ahora nos une (…). Dentro de la comunidad conyugal SI obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) NO procreamos hijos…”

En fecha 27 de enero de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 27 de enero de 2023, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento, se libró boleta de notificación a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico.
En fecha, 28/09/2023, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico.

En fecha, 11/10/2023, la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico consigno escrito emitiendo OPINION FAVORABLE en el presente asunto.


EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 331, de fecha 03/08/1990, libro principal Nº 02, folios 474 al 476 de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 1990.
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos,
3- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes, que posteriormente serán liquidados.
4- Que se separaron de hecho el 13 de junio del año dos mil dieciséis (2016) en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), y habiéndose separado de hecho el 13 de junio del año dos mil dieciséis (2016), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE TIRADO MANZANARES Y MILITZA DEL CARMEN VASQUEZ LISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V-4.914.930 Y V-8.470.467, respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA