REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 18 de Septiembre del 2023
213° y 164º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2023-000685.
SOLICITANTE (S): LINDA ELIANOR PEARSON DE VALENZUELA Y ALEXIS VALENZUELA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-14.604.354 y V-8.954.925.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.232, consta de poder debidamente otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica Cooperativa de Guyana, en fecha 21 de julio del 2023, quedando inscrito bajo el Nº 009/2023, folios 017 al 019 del Libro único de Poderes, Protestos y demás actos correspondientes al presente año.
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos LINDA ELIANOR PEARSON DE VALENZUELA Y ALEXIS VALENZUELA, debidamente asistidos por el apoderado judicial FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA. todos plenamente identificados, mediante la cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de abril del año 1987 (…), pero es el caso ciudadana juez, que desde hace varios años y hasta ahora, por causas diversas, la armonía en el matrimonio de mis poderdantes ha sido imposible, por falta de compromiso y comunicación entre ambos, sufriendo un gran distanciamiento por la diferencia de caracteres que ha producido la pérdida del amor en pareja, resultando imposible mantener la vida matrimonial de una forma armónica, persistiendo discusiones distanciamientos que han deteriorado su matrimonio, razón por la cual han decidido MUTUO CONSENTIMIENTO, no continuar con su relación, todo ello, a los fines de evitar daños mayores al grupo familiar y personal y sobre todo, a sus hijos, por lo que han adoptado recientemente en romper definitivamente su relación como pareja, haciendo vidas separadas desde entonces y sin ningún ánimo de reconciliación, debido a que estas circunstancias impiden continuar su vida en común, fijamos el domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector San José, casa Nº 17, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, el cual fue a su vez nuestro último domicilio en común, acudimos ante su competente autoridad, en virtud de lo establecido en la sentencia 693/2015, se sirva decretar el divorcio de mutuo acuerdo (…). Dentro de la comunidad conyugal no obtuvimos bienes (…) procreamos 2 hijos, que llevan por nombre KELLY KOLJOSES VALENZUELA PEARSON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.746.793 y CHARTWELL ALEXANDRA VALENZUELA PEARSON, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.478 (…) finalmente pedimos, que la presente solicitud de divorcio por mutuo acuerdo según los establecido en la sentencia 693/2015, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva …”
En fecha 11 de agosto de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 11 de agosto de 2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud,
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día doce (21) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta de acta de Matrimonio Nº 3, folios del 04 al 06 de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese juzgado de fecha 21/04/1987.
2- Que durante su unión matrimonial procrearon 2 hijos, que llevan por nombre KELLY KOLJOSES VALENZUELA PEARSON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.746.793 y CHARTWELL ALEXANDRA VALENZUELA PEARSON, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.478.
3- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
4- Que los solicitantes le otorgaron al ciudadano: FRANCISCO PROSDOCIMI LIRA, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.232, Poder Especial Judicial, otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica Cooperativa de Guyana, en fecha 21 de julio del 2023.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LINDA ELIANOR PEARSON DE VALENZUELA Y ALEXIS VALENZUELA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.604.354 y V-8.954.925, respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO
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