REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, veintisiete (27) de Septiembre del 2024
214° y 165º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-001090.

SOLICITANTE (S): ELIMAR CAROLINA MENDOZA MATUTE y FRANCISCO JUNIOR YANEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.883.520 y V-13.259.326

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MEIBEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.150


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos ELIMAR CAROLINA MENDOZA MATUTE y FRANCISCO JUNIOR YANEZ PEREIRA, asistidos por la abogada en ejercicio MEIBEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.150 todos plenamente identificados, mediante el cual manifiest-an:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2001 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la Calle los cedros, Sector Los Olivos, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Ahora bien ciudadano juez desde la fecha en que contrajimos matrimonio, nuestra relación se desenvolvió de una manera armoniosa, llena de amor y comprensión (…) pero es el caso que a mediados de Julio del año 2021, decidimos separarnos de hecho (…) Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y NO procreamos hijos”

En fecha 22 de Julio de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 20 de Septiembre de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil uno (2001) quedando asentada con el Nº 34, Folios Nº 67-68, Libro Nº 01.
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil uno (2001) quedando asentada con el Nº 34, Folios Nº 67-68, Libro Principal Nº 01 y habiéndose separado de hecho desde el año 2021, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELIMAR CAROLINA MENDOZA MATUTE y FRANCISCO JUNIOR YANEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-14.883.520 y 13.259.326 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota:En esta misma fecha, siendo las 11:54a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA