REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 1 de Agosto del 2024
214º y 165º
ASUNTO: BP12-L-2024-000029
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, efectuada por la ciudadana MIRIAN CAROLINA PRADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-17.745.837; asistida en este acto por la Procuradora de Trabajadores abg. MARIANN TIRADO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.052; que intentó en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., RIF. Nº J-00167552-3; mediante diligencia presentada por ante la URDD, en fecha 29 de julio de 2024, conforme a las facultades que detenta como accionante en la presente causa, y garantizada la debida asistencia, sobre el accionar realizado. En razón de ello, el tribunal observa:
La presente acción fue recibida en fecha 16 del presente mes y año, evidenciándose que la misma se encuentra admitir en la fase respectiva de Sustanciación. No obstante a ello, para desistir del procedimiento, la demandante, tal como fue referido up supra, se encuentra asistida de la Procuradora de Trabajadoras, ya identificada; y siendo que aún no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada; aunado a que lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, al primero (1º) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.
ABG. JOHAN G. REYES BRITO
Siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.- SECRETARIO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000029
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