I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YISERT JOSEFINA PEREZ actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos YENNY DEL VALLE MAGO DE ALMARO, YASMIN MARGARITA PEREZ, JONNY RAFAEL MAGO PEREZ Y YUDETZY DEL CARMEN PEREZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GLENNYS BOLIVAR, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamó MIREYA DEL VALLE PEREZ SOLORZANO, quien era venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.500.103, fallecida en fecha 14/12/2023 en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 1803, de fecha 09/08/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Julio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 10 de Julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 01 de Agosto de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: AMABILIS JOSE OBEDIENTE INCIARTE Y NANCI JOSEFINA PRADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.416.425 y V-8.471.844, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano: AMABILIS JOSE OBEDIENTE INCIARTE, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conocí, desde hace aproximadamente 20 años.- Segundo Particular: Si los conozco a todos.-Al Tercer Particular: Si me consta que son Únicos y Universales Herederos y a la ciudadana: NANCI JOSEFINA PRADO, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conocí, era como mi hermana- Segundo Particular: Si la conozco de toda la vida, es mi hermana, amiga, compañera y vecinas.- Al Tercer Particular: Si me consta que los ciudadanos mencionados son los Únicos y Universales Herederos; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 992 expedida el once (11) de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), de la ciudadana YISERT JOSEFINA PEREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus MIREYA DEL VALLE PEREZ SOLORZANO, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
2. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 32 expedida el trece (13) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de la ciudadana JENNY DEL VALLE MAGO DE ALMARO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus MIREYA DEL VALLE PEREZ SOLORZANO, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 1000 expedida el doce (12) de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), de la ciudadana YASMIN MARGARITA PEREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus MIREYA DEL VALLE PEREZ SOLORZANO, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
4. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 31 expedida el trece (13) de enero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), del ciudadano JONNY RAFAEL MAGO PEREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus MIREYA DEL VALLE PEREZ SOLORZANO, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
5. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 636 expedida el ocho (08) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de la ciudadana YUDETZY DEL CARMEN PEREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus MIREYA DEL VALLE PEREZ SOLORZANO, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
6. Copia certificada en relación al acta de defunción Nº 1803, de fecha 09/08/2024, este Tribunal la considera en todo su contenido dado que, de la misma se evidencia la fecha exacta del fallecimiento de la causante, y así se establece.-
7. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos AMABILIS JOSE OBEDIENTE INCIARTE Y NANCI JOSEFINA PRADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.416.425 y V-8.471.844, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha primero (01) de Agosto de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos YISERT JOSEFINA PEREZ, JENNY DEL VALLE MAGO DE ALMARO, YASMIN MARGARITA PEREZ, JONNY RAFAEL MAGO PEREZ Y YUDETZY DEL CARMEN PEREZ, en su carácter de hijos de la de cujus MIREYA DEL VALLE PEREZ SOLORZANO, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
|