REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Doce de Diciembre de 2024
214º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2024-000073
PARTE ACTORA: CARMEN DEL VALLE MARCANO
APODERADO DEL ACCIONANTE: Abg. ELENIA AVILERA y OTROS
ENTIDADES DE TRABAJO: ZAD FUEL DMCC RIF. J50218042-7
APODERADOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana CARMEN DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.031.871, correo electrónico: carmenmarcano2014@gmail.com, teléfono móvil Nº 0412-9478348, con uso de la aplicación what´sapp, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, cedulado bajo el N° V-9.817.882, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.840,; e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo ZAD FUEL DMCC RIF. J50218042-7, sin datos registrales. Cumplidas con las formalidades para su admisión, incluso de la reforma de la demanda, el cual acarreó la notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia UNICAMENTE de la accionante y sus apoderadas, folio 45 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad; previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN
De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que de la información suministrada por la actora en su libelo de demanda, indica como dirección de la demandada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; específicamente a los folios 4 y su vuelta, a la vuelta del folio 27 y a la vuelta del folio 34 del presente asunto; en consecuencia el tribunal ordena librar cartel de notificación a la demandada en el domicilio indicado en dicho escrito de reforma, vuelta al folio 35.
Acto seguido, el alguacil de este circuito laboral informa, a los folios 36 al 38 del asunto, la practica de la notificación de la demandada, por cuanto la empresa, según lo informado “ya no labora hace meses en las instalaciones”; pero procedío a fijar y entregar el cartel en la dirección indicada, tal como se evidencia de los autos. Con vista a lo expresado por el alguacil de este Circuito Laboral, este tribunal ordeno por auto de fecha 31 de octubre de 2024, la notificación electrónica y en cartelera del tribunal, en garantía de la celeridad y seguridad, que debe privar para la matrerializacióm de esta modalidad de notificación, folio 40. Acto seguido, de resulta de fechas 6 y 13 de noviembre, folios 41 al 43; sobre el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto.
Tal como se refirió supra al punto previo de la presente decisión, llego la oportunidad de la instalación, y se declaró, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS. Siendo así una vez suscrita el acta levantada, la accionante CARMEN DEL VALLE MARCANO, manifestó en la oportunidad de cierre y suscripción del acta, y en presencia de sus coapoderadas, que: “la entidad de trabajo, tiene sede principal en la ciudad de Caracas, y la ciudad de El Tigre es una sucursal y la base operativa donde realizó su cargo, fue en la ciudad de San Diego de Cabrutica; ya que tiene conocimeinto que el Sr. Simoza, reportaba de El Tigre a Caracas, y que un compañero, era sólo el que conocía de la dirección en Caracas”. En tal sentido, este tribunal verifica de los carteles librados en fecha 3 y 31 de octubre de 2024, los cuales rielan a la vuelta de los folios 35 y 40, que fue ordenado el término de la distancia a la entidad de trabajo demandada de autos; pero en un día.
Dicha omisión, quebranta formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, y que dicho acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; es entonces, que esta juzgadora garantista, tomando como proceder la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre el exhorto reciente de la Sala Social, a los jueces en evitar alteraciones en fase de sustanciación al dar cumplimiento formal de los lapsos procesales y la efectiva notificación a las partes, por que lo contrario atenta el orden público y el derecho a la defensa; referido en sentencia Nº 475/2024, con ponencia del Magistrado Carlos A. Castillo Ascanio, sobre la omisión del término de la distancia, al establecer:
“En virtud de ello, esta Sala considera que en el caso sub examine el juez a quo infringió de forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada -hoy recurrente en casación-, lo cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al confirmar el fallo de la primera instancia, y en consecuencia, omitir el otorgamiento del término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese contexto como se ha reseñado, ha sido criterio reiterado que el debido proceso implica darle la oportunidad a la parte demandada y a sus representantes legales en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa, es decir, que en casos como el de autos, el lapso que la ley otorga para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser computado con el término de la distancia que corresponda según el sitio donde se ejerce la acción y el domicilio o sede principal de la entidad de trabajo. Por lo que se reitera una vez más que, en el presente caso, la omisión de los juzgados de instancia de otorgar el término de la distancia, conllevó a un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada. Así se establece.
En razón de lo anterior, esta Sala procede a declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en consecuencia, anula el fallo recurrido y repone la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, sin la necesidad de notificar a las partes por cuanto éstas se encuentran a derecho. Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, quienes deberán realizar la distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial -con exclusión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo- por tener conocimiento previo del fondo del asunto. Así se decide.”
A mayor abundamiento, dicha Sala pretende mantener con ella, no solo el mantener su criterio pacifico y reiterado, sino el de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2433/2007, sobre la necesidad de conceder el término de la distancia no sólo al traslado de personas o autos al tribunal, sino también para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, tal como lo refiere:
“ Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide…”.
Evidenciándose a juicio de quien decide, con todos lo elementos fácticos aducidos hacen dudar sobre la eficacia preeminente de la notificación prevista por el articulo 126 de la ley adjetiva laboral, al conceder el término de la distancia, sólo de un (1) día, con la finalidad no sólo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino prepara su defensa; conforme al artículo 205 de la ley adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la leyadjetiva laboral; ya que al tener conocimiento este juzgado, por los dichos de la accionante en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, supra referidos; en consecuencia de los dichos, y al tener conocimiento este juzgado de la ubicación de la sede principal de la entidad de trabajo demandada de autos; lo cual muestra que se ha quebrantado formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la entidad de trabajo, y ordena subsanar tal omisión sobrevnida, del cual debe otorgarse cuatro (4) días como término de la distancia, para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar. A tal efecto, se declara la nulidad parcial del auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2024, folio 35, ante lo exiguo en lo que respecta a la concesión del referido término otorgado; y la nulidad total del cartel de notificación librado en dicha fecha, vuelta del folio 35, y todas las actuaciones posteriores, folios 36 al 45 y sus vueltas respectivas, a la convocatoria para la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, ante lo exiguo al conceder el término de la distancia a la entidad de trabajo demandada ZAD FUEL DMCC; y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la referida entidad de trabajo para la instalación de la audiencia preliminar; una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de cuatro (4) días como término de la distancia, conforme al 126 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
En virtud de la reposición decretada en este acto, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2024, folio 35, ante lo exiguo en lo que respecta a la concesión del referido término otorgado; y LA NULIDAD TOTAL del cartel de notificación librado en dicha fecha, vuelta del folio 35, y todas las actuaciones posteriores, folios 36 al 45 y sus vueltas respectivas, a la convocatoria para la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, ante lo exiguo al conceder el término de la distancia a la entidad de trabajo demandada ZAD FUEL DMCC; y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la referida entidad de trabajo para la instalación de la audiencia preliminar; una vez que quede firme la presente decisión, con el otorgamiento de cuatro (4) días como término de la distancia, conforme al 126 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 12 días del mes de diciembre de 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN

Abg. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- SECRETARIO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000073