REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 12 de Diciembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO: BP12-L-2024-000075
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó los ciudadanos OSWAL RICARDO TOYO BETANCOURT, TRINA YUDALI MAITA GARCIA, RUBEN DARIO VIDAL FERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER MENDEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-15.563.245, V-17.008.611, V-15.716.175 y V-17.262.984, en su orden; en contra de la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA, C.A. (TEPECA) RIF. J-08002135-5, sin datos registrales en autos; asunto signado con el N° BP12-L-2024-000075; estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo anticipadamente en fecha 2 de diciembre de 2024, por el experto contable designado por el tribunal, Licenciado ARGENIS JOSE URBANEJA CAMPOS, según consta en informe que corre de los folios 41 al 47, de la única pieza del presente asunto; y estando en tiempo hábil el tribunal, una vez vencido el lapso acordado en acta de fecha 19 de noviembre de 2024, folio 40; procede a revisar la misma, verificándose que el experto esta fuera de los límites del fallo, yerra en la base de cálculo presentada en su informe pericial; en tal sentido, es obligación de este tribunal garantizar su correcta ejecución; y es por ello, que ordena su ampliación, por las motivaciones siguiente:
El tribunal ante el informe presentado observa que el experto relaciona:
Sobre el particular de cálculo de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, determina un monto total en tabla por año que corresponde a cada trabajador, a efectos de realizar los cálculos correspondientes, y no discrimina la tasa de interés por cada mes que corresponde desde el inicio hasta el final de la relación laboral, y utiliza un monto condenado que discrepa de lo condenado en sentencia definitivamente firme de fecha 15 de octubre de 2024. Siendo lo correcto, y a los efectos de la revisión a que corresponde, con el detalle de las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo para cada accionante. En tal sentido, el experto debe subsanar el error acaecido, para de así cuantificar en certeza el monto correspondiente a dicho concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que al cuantificarlo, genera un efecto sobre el cálculo indexatorio sobre la falta de pago de las prestaciones sociales, para cada trabajador; conforme a lo ordenado en la sentencia supra identificada. De igual forma, el experto, propicia una reconversión monetaria del monto pagado en fecha 8/02/2021, el cual dicho monto, correspondiente al concepto de antigüedad, y del cual no fue ordenado su reexpresión, ya que la relación laboral culmino para el año 2024, y se tomó como base de cálculo el literal “C” del artículo 142 de la ley sustantiva laboral; apartándose con su determinación de los parámetros establecidos en la sentencia. Y así debe hacerlo.
Sobre el particular de cálculo de INTERESES MORATORIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, inicia sobre una base de monto condenado, que discrepa con lo condenado, así como el inicio de la fecha que da nacimiento a dicho concepto, contenida en la sentencia, el cual se relaciona desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago; caso que el experto no acato para cada uno de los trabajadores, como se evidencia por lo menos al folio 43, sobre el ciudadano OSWAL TOYO, el cual en la sentencia se relaciona la fecha de finalización de la relación laboral el 25/06/2024; y el experto inicia el cálculo de la mora el 30/04/2024. En tal sentido, el experto debe subsanar el error acaecido, para de así cuantificar en certeza el monto correspondiente a dicho concepto de intereses moratorios, apartándose con su determinación de los parámetros establecidos en la sentencia. Y así debe hacerlo.
En consecuencia, se impone al ciudadano experto ARGENIS JOSE URBANEJA CAMPOS, la ampliación de la experticia presentada anticipadamente en fecha 2 de diciembre de 2024, bajo los parámetros dispuestos en esta motiva; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al auto que declare la firmeza de la presente decisión, sin necesidad de notificación previa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ORDENA la ampliación de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de diciembre de 2024; por lo que resulta necesario informar al experto ARGENIS JOSE URBANEJA CAMPOS, de lo aquí ordenado, relacionado a la ampliación de la experticia presentada; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al auto que declare la firmeza de la presente decisión, sin necesidad de notificación previa; bajos los parámetros dispuestos en esta motiva. Todo ello, en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 12 días del mes de diciembre del año 2024. Año 214º y 165º.
Jueza,
Secretario,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
Siendo las 11:00 am de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretario,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000075
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