N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2024-000074
PARTE ACTORA: TULIO RAFAEL NAVA GUTIERREZ
APODERADO DEL ACCIONANTE: Abg. DANIEL GONZALEZ MEDINA y OTROS
ENTIDADES DE TRABAJO: LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. RIF. J-C08010339-4
APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACIÓN POSITIVA- PROLONGACIÓN
A las 9:30 a.m. del día de hábil de hoy, 3 de Diciembre de 2024, siendo la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar; en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó el accionante TULIO RAFAEL NAVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.177.480; en contra de la entidad de trabajo LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A. RIF. J-C08010339-4. Se deja constancia que por la parte demandante, comparece el actor TULIO RAFAEL NAVA GUTIERREZ, y sus coapoderados KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS y JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.975 y Nº 43.342, en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo denominado DEMANDANTE, por una parte, y por la otra; por la entidad de trabajo LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A.., comparece sus coapoderados abogados en ejercicio JORGE LUIS MALAVE M. y FRANCISCO CUMANA S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.592 y Nº 83.562, y, a los efectos del presente acuerdo denominado DEMANDADA; representación de ambas partes acreditada a los autos, folios 6 al 8 y 16 al 17 del presente asunto. Ambas partes, con vista a las facultades atribuidas a los autos, supra identificados, manifestamos al tribunal encontrarse la presente causa en fase de Mediación, y alcanzado un acuerdo satisfactorio, MEDIACION POSITIVA, a instancia de quién hoy preside y, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; acordamos que el tribunal proceda a la redacción y homologación del presente acuerdo, el cual será redactado de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como también del derecho comprendido en ella, y que se celebra en los siguientes términos, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, las partes manifiestan; que una vez verificado los conceptos y base de cálculo demandados en el presente asunto, contenidos en el libelo de demanda, y revisado el acervo probatorio, y confrontados, discutidos y debatidos dichos conceptos y base de cálculos, con las pruebas, en fase de mediación; ya que con ello, se logra la presente autocomposición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. PRIMERA: PRIMERA: El DEMANDANTE, manifiestan que el cargo desempeñado DIRECTOR DE MANUFACTURA, la jornada de trabajo y el horario de trabajo se relaciona a los días Lunes a Viernes, con un horario de 8:30 am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, con dos días de descanso; se relaciona al reseñado en el libelo de demanda, que comenzaron la relación de trabajo en fecha 1/11/2006 al 15/11/2024, devengando un salario básico y normal diario de $73,63 y un salario integral diario de $104,30; por Retiro Voluntario el cual alega la forma de finalización de la relación laboral, con un tiempo efectivo de servicio de 17 años y 15 días; procediendo en acto seguido a recibir la cantidad de dólares americanos de USD ($)30.000,00; por concepto de prestaciones sociales; procediendo al no estar conforme con el monto cancelado por concepto de Prestaciones Sociales, en demandar: Vacaciones y bono vacacional vencido desde el año 2006 al 2023 y utilidades vencidas desde el año 2018 al 2023, y antigüedad, bajo los salarios reseñados en la presente cláusula; el cual arrojo la cantidad de dólares americanos de USD ($)160.692,80, con el deducible recibido como adelanto de prestaciones sociales - $30.000,00 – ya reseñados, folios 2 al 3 y sus vueltas; todos sobre la base de la omisión de los conceptos contractuales y legales contenido en la ley sustantiva laboral, el cual no fueron pagados a su criterio y la incidencia del mismo en el salario integral y el resto de los conceptos legales demandados; y que tal omisión genera un reclamo en su libelo de demanda por la cantidad total de dólares americanos de USD ($)130.692,80, tal y como se establece en el libelo de demanda. SEGUNDA: La DEMADADA, manifiesta haber honrado el pago que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo con el DEMANDANTE; acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio establecido y alegado, y el motivo de finalización de la relación laboral; y nada le adeuda a el demandante por incidencias salariales en los salarios invocados como normales e integrales; así como cualquier concepto por tiempo de reposo y comida, prima dominical diurna, mixta y nocturna, día adicional por sexto día laborado en las respectivas jornadas, prima especial por sexto día en las respectivas jornadas, domingos y feriados, primas dominicales días adicionales no pagados por domingos y feriados trabajados, días de descanso, compensatorios por domingos de descanso legal trabajado, prima por cambio de rol de guardia, exceso de tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, Tiempo de Reposo y comida. Prima por extensión de jornada, paro forzoso, e incidencias de dichos conceptos en las utilidades, descansos y vacaciones; ni por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, por concepto de diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, salarios no pagados, aumentos salariales, tiempo de reposo y comida no pagado, prima especial por sexto día trabajado, día adicional por sexto día trabajado, diferencias de domingos y feriados trabajados, diferencia de prima dominical, días adicionales y/o compensatorios, diferencias del cambio del rol de guardia, diferencias de días de descanso calculados, diferencias de salarios en las vacaciones, incidencias en las utilidades de los conceptos reclamados de las diferencias salariales, Beneficio de Alimentación no pagada, paro forzoso, mora, indexación y por falta de pago de los conceptos reclamados de diferencias de prestaciones sociales, indexación, salarios no pagados, vacaciones bono vacacional, prestaciones sociales y demás conceptos desde el año 2018 al año 2023, ambas fechas inclusive, e intereses de mora; por cuanto cancelo oportunamente cada concepto y base de cálculo demandado. TERCERO: La DEMANDADA, ante el reconocimiento y negación alegado en la cláusula SEGUNDA, manifiesta: Que No obstante lo expuesto por las Partes en las Cláusulas anteriores de este documento y a fin de poner fin a este Litigio y/o evitar cualesquiera juicio, demanda, reclamo o alguna otra pretensión o continuación de estos entre ellas, relativos a pago de indemnizaciones laborales, así como solventar cualesquiera reclamación que haya instaurado el DEMANDANTE por los conceptos especificados y detallados en este instrumento transaccional, como en la demanda interpuesta, así mismo, deje sin efecto cualesquiera demanda y\o reclamos que pudiera o haya intentado, desistiendo en forma expresa de toda acción y\o procedimiento; en consecuencia, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la siguiente Transacción, dándole el carácter de Cosa Juzgada. La DEMANDADA conviene en pagar al DEMANDANTE, la Cantidad de dólares americanos SETENTA MIL DOLARES (USD. $ 70.000,00), el cual al valor actual y a efectos administrativos que interesan a este tribunal, lo refleja en moneda nacional en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.341.100,00), conforme al valor del dólar referido hoy por el Banco Central de Venezuela, en Bs. 47,73; monto este convenido y aceptado por el DEMANDANTE, el cual manifiesta expresamente, que lo acepta de manera Voluntaria y Libre de Todo Apremio y Constreñimiento alguno, y reflejado a los efectos administrativos. Con la advertencia que cada pago se realizará en moneda extranjera, mediante transferencias bancarias a las cuentas extranjeras indicadas de manera expresa aquí, en seis (6) partes: 1.- La primera parte: correspondiente a la cantidad de dólares americanos de USD $ 18.300,00, en el periodo comprendido entre el 15 al 20 de diciembre de 2024: discriminados de la siguiente manera: La cantidad de USD $ 12.000,00, a la cuenta en dólares americanos propiedad del DEMANDANTE, correspondiente al BANK OF AMERICA Nº 898148503516, Nº de Ruta: 063100277, transferencia por cable: 026009593; y/o CITY BANK Nº 33070606893, Nº de Ruta: 266086554; y/o CHASE MANHATTAN BANK Nº 939313851, Nº de Ruta: 267084131; todas las cuentas a nombre de TULIO NAVAS, C.I.V-5.177.480; y la cantidad de USD $ 6.300,00, en efectivo y/o a la cuenta cualesquiera banco nacional que el coapoderado judicial JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA indique, y el valor en moneda nacional, al equivalente en monto referencial de moneda extranjera al momento del pago y convenido por las partes. Dicho monto depositado en la cuenta extranjera, no será deducible comisión bancaria de ninguna naturaleza. 2.- La segunda parte: correspondiente a la cantidad de dólares americanos USD $ 12.500,00, a la cuenta del DEMANDANTE supra descrita, o cualesquiera que indique en banca nacional; pero al valor en moneda nacional, al equivalente en monto referencial de moneda extranjera al momento del pago y convenido por las partes, en el periodo comprendido entre el 15 al 20 de enero de 2025. 3.- La tercera, cuarta, quinta y sexta parte: correspondiente a la cantidad de dólares americanos USD $ 9.800,00, cada una en su orden, a la cuenta del DEMANDANTE supra descrita, o cualesquiera que indique en banca nacional; pero y el valor en moneda nacional, al equivalente en monto referencial de moneda extranjera al momento del pago y convenido por las partes, en el periodo comprendido entre comprendidos entre el 15 al 20 de febrero, marzo, abril y mayo de 2025. Para cada una de las modalidades realizadas, la DEMANDADA, deberá acreditar el pago a los autos. La falta de pago de dos partes consecutivas, dará derecho al DEMANDANTE a solicitar la ejecución de todo lo restantes. Es de advertir, que las partes convienen en referir que a los efectos de los pagos correspondientes a las cuotas segunda a la sexta; los mismos podrán efectuarse en dólares americanos a través de la banca nacional, debiendo hacerse la solicitud, para la liquidación de los fondos, previo al periodo acordado por cada pago. CUARTA: El DEMANDANTE, expone: que acepta el ofrecimiento y la forma de pago propuesta en este acto por LA DEMANDADA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme a lo discutido y deliberado en la presente audiencia de mediación, previa las consideraciones expuestas por ambas partes; y todo lo contenido en ella y en especial y en estricto apego de acuerdo en la cláusula tercera. Con la firma de la presente transacción el DEMANDANTE, de igual manera renuncia y/o desiste al presente procedimiento, a la causa BP12-L-2024-000074; así como a cualquier tipo de proceso, en contra de la DEMANDA, bien sea de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que él mantuviera con la DEMANDADA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy específicamente los conceptos discriminados en la cláusula anteriores a la presente. QUINTA: En lo relativo a la indexación, se confluyó, que ante la necesidad imperiosa del accionante de tener acceso de manera oportuna, inmediata, expedita, efectiva y eficaz a los bienes y servicios para él y su grupo familiar y, la entidad de trabajo, en atención a indexar lo demandado; se ha acordado: por parte de la entidad de trabajo en cancelar y, por los accionantes, en aceptar los montos correspondientes a indexación de los conceptos antigüedad y el resto de los demás conceptos demandados, a excepción de la mora contractual; con vista a la solicitud del tribunal, el cual forman parte integrante del monto total aquí convenido; pero, invocando la equidad y la realización de concesiones mutuas, se toma como referencia los índices publicados a dicha fecha, entiéndase Septiembre de 2024; pese a no existir condenatoria par indexar; pero en aras del acceso al trabajador y su grupo familiar a los bienes y servicios. Siendo así, nosotros con vista al presente acuerdo, nos acogemos a los conceptos, motivaciones y cálculos hoy presentados, ante usted, para que sea parte del presente acuerdo, así como la inclusión de lo que correspondiente a costas y costos procesales, y eventuales demandas futuras, que contemplen el mismo periodo de labor, cargo, salario básico, normal e integral, incidencias sobre este concepto; por cuanto se reconoce en el presente acuerdo que la entidad de trabajo cancelo y cancela todos los conceptos y beneficios contractuales acordados en la ley adjetiva laboral, la cual es la naturaleza jurídica de este reclamo, y subsiguientes beneficios sociales que el cliente o ente contratante principal ha implementado para sus trabajadores, bajo la premisa de igual cargo igual salario. Con la firma de la presente transacción El DEMANDANTE, de igual manera DESISTE del presente procedimiento, así como a cualquier tipo de proceso, en contra de la DEMANDADA, bien sea de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que él mantuviera con la DEMANDADA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy específicamente los conceptos discriminados en la cláusula anteriores a la presente. Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el DEMANDANTE pretendiere exigir a la DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación laboral que unió a el DEMANDANTE con la DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se condenare. SEXTA: Ambas partes, solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente transacción laboral, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente acta, la cual pedimos nos sea expedida por la secretaria del tribunal. En este estado interviene el tribunal y expone: “El Tribunal del dicho del DEMANDANTE, el cual está plenamente deacuerdo con lo aquí convenido, y autoriza incluso la forma de pago de las cantidades hoy sujetas al presente acuerdo, a su apoderado, establecidas en la cláusula tercera; de igual forma, se le informo de las ventajas y desventajas de su manifestación para transigir y ante ello, ratifica su manifestación de voluntad, en aceptar y conocer los límites y alcances del presente acuerdo y su deseo de recibir la cantidad de dinero ofrecida por la DEMANDADA, y acepta todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no está sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta de la DEMANDADA y que ello pone fin a su reclamo”. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir y LA DEMANDANTE se encuentra debidamente acompañado de sus coapoderados judiciales de su plena confianza; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del DEMANDANTE. En vista de ello, siendo el monto transado por la Cantidad de dólares americanos SETENTA MIL DOLARES (USD. $ 70.000,00), el cual al valor actual y a efectos administrativos que interesan a este tribunal, lo refleja en moneda nacional en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.341.100,00), conforme al valor del dólar referido hoy por el Banco Central de Venezuela, en Bs. 47,73; monto este convenido y aceptado por el DEMANDANTE, el cual manifiesta expresamente, que lo acepta de manera Voluntaria y Libre de Todo Apremio y Constreñimiento alguno, y reflejado a los efectos administrativos. Con la advertencia que cada pago se realizará en moneda extranjera, mediante transferencias bancarias a las cuentas extranjeras indicadas de manera expresa aquí, en seis (6) partes: 1.- La primera parte: correspondiente a la cantidad de dólares americanos de USD $ 18.300,00, en el periodo comprendido entre el 15 al 20 de diciembre de 2024: discriminados de la siguiente manera: La cantidad de USD $ 12.000,00, a la cuenta en dólares americanos propiedad del DEMANDANTE, correspondiente al BANK OF AMERICA Nº 898148503516, Nº de Ruta: 063100277, transferencia por cable: 026009593; y/o CITY BANK Nº 33070606893, Nº de Ruta: 266086554; y/o CHASE MANHATTAN BANK Nº 939313851, Nº de Ruta: 267084131; todas las cuentas a nombre de TULIO NAVAS, C.I.V-5.177.480; y la cantidad de USD $ 6.300,00, en efectivo y/o a la cuenta cualesquiera banco nacional que el coapoderado judicial JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA indique, y el valor en moneda nacional, al equivalente en monto referencial de moneda extranjera al momento del pago y convenido por las partes. Dicho monto depositado en la cuenta extranjera, no será deducible comisión bancaria de ninguna naturaleza. 2.- La segunda parte: correspondiente a la cantidad de dólares americanos USD $ 12.500,00, a la cuenta del DEMANDANTE supra descrita, o cualesquiera que indique en banca nacional; pero al valor en moneda nacional, al equivalente en monto referencial de moneda extranjera al momento del pago y convenido por las partes, en el periodo comprendido entre el 15 al 20 de enero de 2025. 3.- La tercera, cuarta, quinta y sexta parte: correspondiente a la cantidad de dólares americanos USD $ 9.800,00, cada una en su orden, a la cuenta del DEMANDANTE supra descrita, o cualesquiera que indique en banca nacional; pero y el valor en moneda nacional, al equivalente en monto referencial de moneda extranjera al momento del pago y convenido por las partes, en el periodo comprendido entre comprendidos entre el 15 al 20 de febrero, marzo, abril y mayo de 2025. Para cada una de las modalidades realizadas, la DEMANDADA, deberá acreditar el pago a los autos. La falta de pago de dos partes consecutivas, dará derecho al DEMANDANTE a solicitar la ejecución de todo lo restantes. Es de advertir, que las partes convienen en referir que a los efectos de los pagos correspondientes a las cuotas segunda a la sexta; los mismos podrán efectuarse en dólares americanos a través de la banca nacional, debiendo hacerse la solicitud, para la liquidación de los fondos, previo al periodo acordado por cada pago. Por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES, específicamente en el presente procedimiento, desiste al presente procedimiento; y homologa el acuerdo alcanzado, producto de la MEDIACIÓN POSITIVA, alcanzada, dándole efectos a cada uno de los acuerdos, de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo, y la devolución del material probatorio consignado en la audiencia de instalación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS RABAJADORES Y TRABAJADORAS, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:50 p.m.
Jueza,
Secretaría,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Las partes,
Abg. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Se deja de igual forma constancia de la suscripción a las 5:45pm, por interrupción del servicio eléctrico. Conste.- Secretaria,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000074
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