REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


El Tigre, diecisiete (17) de Diciembre de 2024
214° y 165°

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001523.

SOLICITANTE (S): DEONEIDA JOSEFINA SALAZAR ANTOIMA, GREGORY ALEXANDER FACENDO SALAZAR, MARIAN CAROLINA FACENDO SALAZAR y YESENIA JOSEFINA FACENDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.973.218, V-19.142.226, V-20.547.870 y V-17.009.542
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.975.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos DEONEIDA JOSEFINA SALAZAR ANTOIMA, GREGORY ALEXANDER FACENDO SALAZAR, MARIAN CAROLINA FACENDO SALAZAR y YESENIA JOSEFINA FACENDO SALAZAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, plenamente identificados, mediante el cual solicitan sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamó WILFREDI FACENDO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.169, fallecido en fecha 09/09/2024 en el Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, según consta de acta de defunción Nº 2227, de fecha 09/09/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Octubre de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 25 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 07 de Noviembre de 2024, se dictó auto donde se agregó edicto publicado en el diario El Vistazo.-

En fecha 12 de Diciembre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: GLORIA DEL VALLE PEREZ DE MAZZANTI y MARIELYS COROMOTO CAMPOS ROMERO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.994.196 y V-15.220.134, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: GLORIA DEL VALLE PEREZ DE MAZZANTI, quien respondió: Al Primer Particular: Si, los conozco desde hace muchos años .- Segundo Particular: Si, lo conocí al causante WILFREDI FACENDI y falleció en dicha fecha mencionada y era concubina de la ciudadana DEONEIDA JOSEFINA SALAZAR ANTOIMA, Al Tercer Particular: Si me consta que son los únicos herederos universales del causante, los ciudadanos DEONEIDA JOSEFINA SALAZAR ANTOIMA, GREGORIO ALEXANDER FACENDO SALAZAR, MARIAN CAROLINA FACENDO SALAZAR y JOSEFINA FACENDO SALAZAR; Particular Cuarto: Si me consta lo dicho anteriormente y a la ciudadana: MARIELYS COROMOTO CAMPOS ROMERO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, los conozco desde hace muchos años, son mis vecinos .- Segundo Particular: Si, lo conocí al causante WILFREDI FACENDO, y falleció en fecha 09 de Septiembre del año 2024 y era concubina de la ciudadana DEONEIDA JOSEFINA SALAZAR ANTOIMA Al Tercer Particular: Si, me consta que son los únicos herederos universales del causante WILFREDI FACENDO los ciudadanos DEONEIDA JOSEFINA SALAZAR ANTOIMA, GREGORIO ALEXANDER FACENDO SALAZAR, MARIAN CAROLINA FACENDO SALAZAR y JOSEFINA FACENDO SALAZAR; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Original de la constancia de concubinato Nº 276 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui el veintinueve (29) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), de los ciudadanos WILFREDI FACENDO y DEONEIDA JOSEFINA SALAZAR ANTOIMA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-

2. Copia certificada del acta de defunción Nº2227, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), del ciudadano WILFREDI FACENDO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1156 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui el veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), del ciudadano GREGORY ALEXANDER FACENDO SALAZAR, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con el de cujus WILFREDI FACENDO, y así se decide.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 917 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa el dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), del ciudadano MARIAN CAROLINA FACENDO SALAZAR, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con la de cujus ROSA ELENA GARCIA, y así se decide.-

5. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 21 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanipa el veinticinco (25) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), de la ciudadana YESENIA JOSEFINA FACENDO SALAZAR, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-

6. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos GLORIA DEL VALLE PEREZ DE MAZZANTI y MARIELYS COROMOTO CAMPOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.994.196 y V-15.220.134, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha doce (12) de Diciembre de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-

Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos DEONEIDA JOSEFINA SALAZAR ANTOIMA, GREGORY ALEXANDER FACENDO SALAZAR, MARIAN CAROLINA FACENDO SALAZAR y YESENIA JOSEFINA FACENDO SALAZAR, en su carácter de concubina e hijos del de cujus WILFREDI FACENDO, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante WILFREDI FACENDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.066.169, a los ciudadanos DEONEIDA JOSEFINA SALAZAR ANTOIMA, GREGORY ALEXANDER FACENDO SALAZAR, MARIAN CAROLINA FACENDO SALAZAR y YESENIA JOSEFINA FACENDO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-8.973.218, V-19.142.226, V-20.547.870 y V-17.009.542, en su condición de concubina e hijos del de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO.