REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


El Tigre, diecisiete (17) de Diciembre de 2024
214° y 165°

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001689.

SOLICITANTE (S): BLANCA ANTONIA GARCIA DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.039.074, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ciudadanos SORELIS CAROLINA DA SILVA GARCIA, SORIBEL CAROLINA DA SILVA DE TORRES y LUIS ANTONIO DA SILVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-15.069.719, V-15.826.206 y V-19.428.186
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: LISBETH RODRIGUEZ BAUZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.540.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana BLANCA ANTONIA GARCIA DE DA SILVA actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos SORELIS CAROLINA DA SILVA GARCIA, SORIBEL CAROLINA DA SILVA DE TORRES y LUIS ANTONIO DA SILVA GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH RODRIGUEZ BAUZA, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamó LUIS ANTONIO DA SILVA QUIROZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.232, fallecido en fecha 04/03/2024 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 115, de fecha 04/03/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 13 de Noviembre de 2024, se dictó auto donde se agregan las resultas del edicto publicado en el Diario El Vistazo
En fecha 13 de Noviembre de 2024, la secretaria de este Juzgado fijo edicto en la cartelera de este Tribunal.-


En fecha 12 de Diciembre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: OSCARYS ANDREINA ALFONZO MATA y ANGEL ANTULIO MADRID CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.571.413 y V-17.262.083, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: OSCARYS ANDREINA ALFONZO MATA, quien respondió: Al Primer Particular: Si hace aproximadamente 20 años y me consta que fue su cónyuge .- Segundo Particular: Si lo conocí y me consta que padeció de dicha enfermedad Al Tercer Particular: Si me consta que tuvo tres hijos y son únicos y universales herederos y el ciudadano: ANGEL ANTULIO MADRID CONTRERAS , quien respondió: Al Primer Particular: Si me consta que la conozco desde hace 20 años, si me consta que era su conyugue y él era padrino de mi hija .- Segundo Particular: Si lo conocí y tenía esa enfermedad se salvó primero de cáncer de próstata pero del cáncer de estómago no.- Al Tercer Particular: Si dejo esos tres hijos; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº115, expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, el cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), del ciudadano LUIS ANTONIO DA SILVA QUIROZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 355 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, el trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2007), de los ciudadanos LUIS ANTONIO DA SILVA QUIROZ y BLANCA ANTONIA GARCIA MENDEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 351 expedida por el Registro Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida, el veintisiete (27) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de la ciudadana SORELIS CAROLINA DA SILVA GARCIA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus LUIS ANTONIO DA SILVA QUIROZ, y así se decide.-

4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 739 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el once (11) de Agosto del año Mil Novecientos ochenta y ocho (1988), de la ciudadana SORIBEL CAROLINA DA SILVA DE TORRES, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus LUIS ANTONIO DA SILVA QUIROZ, y así se decide.-

5. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 408 expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el siete (07) de Octubre del año dos mil catorce (2014), del ciudadano LUIS ANTONIO DA SILVA GARCIA , este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus LUIS ANTONIO DA SILVA QUIROZ, y así se decide.-

6. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos OSCARYS ANREINA ALFONZO MATA y ANGEL ANTULIO MADRID CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.571.413 y V-17.262.083, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha doce (12) de Diciembre de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos BLANCA ANTONIA GARCIA DA SILVA, SORELIS CAROLINA DA SILVA GARCIA, SORIBEL CAROLINA DA SILVA DE TORRES y LUIS ANTONIO DA SILVA GARCIA, en su carácter de esposa e hijos del de cujus LUIS ANTONIO DA SILVA QUIROZ, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ANTONIO DA SILVA QUIROZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.232, a los ciudadanos BLANCA ANTONIA GARCIA DA SILVA, SORELIS CAROLINA DA SILVA GARCIA, SORIBEL CAROLINA DA SILVA DE TORRES y LUIS ANTONIO DA SILVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-5.039.074, V-15.069.719, V-15.826.206 y V-19.428.186, en su condición de esposa e hijos de la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO