I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos ALBANYS CAROLINA ROMERO LOPEZ y JEAN CARLOS ACOSTA ARRIOJA, debidamente asistidos por el defensor público abogado CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.446 todos plenamente identificados, mediante el cual manifiest-an:
“…En fecha veinte (20) de Marzo del año 2023, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Parroquia Cantaura (…), Fijamos el domicilio conyugal en la aventazon 2, calle principal, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Es el caso ciudadana Juez que por desavenencia en nuestro convivir decidimos sepáranos de mutuo y común acuerdo en fecha 03/05/2024, perdiendo el amor y afecto (…) Es por lo antes expuesto que acudimos ante su digna autoridad a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une. Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y NO procreamos hijos”
En fecha 26 de Noviembre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 27 de Noviembre de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Parroquia Cantaura, del Estado Anzoátegui, el día veinte (20) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), quedando asentada bajo el acta Nº 27.
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-