REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, Diecinueve (19) de Diciembre de 2024
214° y 165°
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001278.
SOLICITANTE (S): LAURYS PAOLA NUÑEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.844.343
DEFENSOR PUBLICO
DEL SOLICITANTE: MEIBEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 243.150.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LAURYS PAOLA NUÑEZ REYES, debidamente asistida por la defensora publica ABG. MEIBEL GONZALEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita sea declarada, como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, del de cujus quien en vida se llamó JOSÉ GREGORIO NUÑEZ PUERTA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.969, fallecido en fecha 19/08/2014 en el Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de defunción Nº 1234, de fecha 20/08/2014, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 03 de Octubre de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 03 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 10 de Diciembre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: MAYRA ALEJANDRA CASTILLO PINO y MIRNA TRINIDAD HERNANDEZ VERDE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.681.225 y V-13.611.713, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CASTILLO PINO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conocí al causante JOSÉ GREGORIO NUÑEZ PUERTA desde hace muchos años.- Segundo Particular: Si, la conozco desde hace mucho años.-Al Tercer Particular: Si, me consta que es la Única Herederos Universales del causante; y la ciudadana: MIRNA TRINIDAD HERNANDEZ VERDE, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conocí al causante, que era el ciudadano JOSÉ GREGORIO NUÑEZ PUERTA desde hace muchos años- Segundo Particular: Si, la conozco desde hace mucho tiempo.- Al Tercer Particular: Si, me consta que es la Única Herederos Universales del causante; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 1234 expedida el veinte (20) de Agosto del año dos mil catorce (2014), del ciudadano JOSÉ GREGORIO NUÑEZ PUERTA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1943 expedida el veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2012), de la ciudadana LAURYS PAOLA NUÑEZ REYES, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación
3. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CASTILLO PINO y MIRNA TRINIDAD HERNANDEZ VERDE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.681.225 y V-13.611.713, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha diez (10) de Diciembre de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre la ciudadana LAURYS PAOLA NUÑEZ REYES, en su carácter de hija del de cujus JOSÉ GREGORIO NUÑEZ PUERTA, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA del causante JOSÉ GREGORIO NUÑEZ PUERTA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.290.969, a la ciudadana LAURYS PAOLA NUÑEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.844.343, en su condición de hija del de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: De vuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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