REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001303

SOLICITANTE (S): FRANCISCO MANUEL MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.610.811.

DEFENSOR PUBLICO: MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.180

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL MEDINA MARTINEZ y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 01-10-2024, debidamente asistido por el defensor público MANUEL SILVA, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de Octubre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha 02 de Octubre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, se recibió las resultas de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal el cual la misma es agregada a los autos.

En fecha 12 de Diciembre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse NORKA KATIUSKA RAMIREZ ARIAS y NORITZA COROMOTO SULBARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.663.309 y V-12.678.061, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana NORKA KATIUSKA RAMIREZ ARIAS, quien respondió Al Primer Particular: Si lo conozco desde hace muchos años, somos vecinos.- Segundo Particular: Si me consta que construyo de su propio peculio.- Al Tercer Particular: Si, me consta que le precio del inmueble, sin incluir el terreno por dicha cantidad mencionada Y la ciudadana NORITZA COROMOTO SULBARAN, quien respondió Al Primer Particular: Si lo conozco desde hace muchos años- Segundo Particular: Si me consta que construyo de su propio peculio y pagando mano de obra invertida en ella que se encuentra en dicha dirección mencionada.- Al Tercer Particular: Si, me consta que ha invertido dicho valor en dicha construcción mencionada; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle 1, sector villa sarabia, casa Nº 12-B, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui(…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: con calle 1 (su frente), midiendo catorce metros (14,00Mts), SUR: Con la ciudadana Maria Rodríguez, midiendo quince metros con veinticinco centímetros (15,25Mts) ESTE: Con la ciudadana Leida Nuñez, midiendo veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40Mts) y OESTE: Con el ciudadano Jesús Orta, midiendo veinticinco metros (25,00Mts) la misma se trata de una (01) casa, un (01) cuarto, dos (02) baños, un (01) deposito, una (01) sala, una (01) cocina, con paredes de bloques, piso y sin pintura (…) con un valor total de inversión de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00$)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano FRANCISCO MANUEL MEDINA MARTINEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la calle 1, sector villa sarabia, casa Nº 12-B, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la misma tiene un área de terreno de trecientos sesenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (361,05M2) y un área de construcción de sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (68,75M2), Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas NORKA KATIUSKA RAMIREZ ARIAS y NORITZA COROMOTO SULBARAN, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha doce (12) de Diciembre de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, el ciudadano FRANCISCO MANUEL MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.610.811, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ubicada en la calle 1, sector villa sarabia, casa Nº 12-B, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.