REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, dos (02) de Diciembre de 2024
214° y 165°
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001576.

SOLICITANTE (S): MARIA EUGENIA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº.V-6.523.839
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: ISABEL MEDINA MATHISON, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.757.

MOTIVO: SOLICITUD DEDECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ MOLINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISABEL MEDINA MATHISON, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamó EVARISTO JOSE CASPE DONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.231.133, fallecido en fecha 25/06/2024 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 49, de fecha 26/06/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Octubre de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 25 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, y se acuerda librar edicto.
En fecha 05 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se agregó a los autos.
En fecha 05 de Noviembre de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 20 de noviembre de 2024, Se recibió diligencia donde solicitan la evacuación de testigos, se dictó auto agregando y fijando oportunidad.
En fecha 28 de Noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: BRUNILDA DEL VALLE ALVAREZ CORREA y OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GUARIMAN , venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.970.590 y V-3.951.467, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: BRUNILDA DEL VALLE ALVAREZ CORREA, quien respondió: Al Primer Particular: Si, los conozco desde hace muchos años.- Segundo Particular: Si, lo conocí, al extinto el ciudadano EVARISTO JOSE CASPE DONA y era legitimo esposo de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ MOLINA y si tengo conocimiento que el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASPE MENDEZ, es su hijo.-Al Tercer Particular: Si, lo conocí al causante, ante mencionado, y era esposo y padre del antes señalado.- Al Cuarto Particular: Si, me consta que son los Únicos Universales Herederos, y no hay otros herederos legítimos.- Al Quinto Particular: Si, me consta que el ciudadano EVARISTO JOSE CASPE DONA, falleció en mencionada fecha.- Al Sexto Particular: Si, me consta que era esposo y padre de antes mencionado, falleció sin haber otorgado testamento alguno.- Al Séptimo Particular: Si, doy fe de lo dicho. y la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GUARIMAN, quien respondió: Al Primer Particular: Si, los conozco desde hace muchos años somos vecinos.- Segundo Particular: Si, lo conocí, al extinto el ciudadano EVARISTO JOSE CASPE DONA y era legitimo esposo de la ciudadana MARIA EUGENIA MENDEZ MOLINA y si tengo conocimiento que el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASPE MENDEZ, es su hijo.-Al Tercer Particular: Si, lo conocí al causante, EVARISTO JOSE CASPE DONA, y era esposo y padre del antes mencionado.- Al Cuarto Particular: Si, me consta que son los Únicos Universales Herederos, y no hay otros herederos legítimos.- Al Quinto Particular: Si, me consta que el ciudadano EVARISTO JOSE CASPE DONA, falleció en mencionada fecha.- Al Sexto Particular: Si, me consta que era esposo y padre de antes mencionado, falleció sin haber otorgado testamento alguno.- Al Séptimo Particular: Si, doy fe de lo dicho; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción Nº 049 expedida el veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), del ciudadano EVARISTO JOSE CASPE, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.-
2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 387 del año mil novecientos ochenta y siete (1987), de los ciudadanos EVARISTO JOSE CASPE y MARIA EUGENIA MENDEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.-
3. Acta de nacimiento Nº 407 expedida el veintitrés (23) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), del ciudadano LUIS ALEJANDRO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus EVARISTO JOSE CASPE, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
4. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de las ciudadanas BRUNILDA DEL VALLE ALVAREZ CORREA y OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GUARIMAN , venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.970.590 y V-3.951.467, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos MARIA EUGENIA MENDEZ MOLINA y LUIS ALEJANDRO CASPE MENDEZ, en su carácter de esposa e hijo del de cujus EVARISTO JOSE CASPE, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EVARISTO JOSE CASPE DONA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.231.133, a los ciudadanos MARIA EUGENIA MENDEZ MOLINA y LUIS ALEJANDRO CASPE MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 6.523.839, V-19.085.887, en su condición de esposa e hijos de la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO.
Nota:En esta misma fecha, siendo las 11:29a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO.