REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veinte (20) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: BP12-S-2024-001356
SOLICITANTE: ANITXIA MILAGRO BARRETO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.275.271, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WLADIMIR JOSE YEPEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.679
DEMANDADO: JESUS DANIEL LOZADA COHELLO., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.933.208.
JUICIO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA)
I
NARRATIVA
Por Solicitud recibida en fecha veinticuatro (24) de Octubre en de dos mil veinticuatro (2024) en virtud de la declinatoria por competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por la ciudadana ANITXIA MILAGRO BARRETO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.275.271 debidamente asistida por el abogado en ejercicio WLADIMIR JOSE YEPEZ CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.679 , dicha solicitud corresponde a una Oferta Real de Pago en donde la accionante manifiesta en su escrito libelar que tuvo un acuerdo comercial con el ciudadano JESUS DANIEL LOZADA COHELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.933.208 y con el propósito de dar por terminada la relación comercial y por ende las obligaciones, pero es el caso que al no haber un acuerdo ya que el ciudadano JESUS DANIEL LOZADA COHELLO se niega a recibir por sí o por medio de representante legal a recibir el pago de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (74.098,53 Bs) es por lo que nos vemos obligados a interponer la presente solicitud para evitar una demanda por falta de pago.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2024, este Tribunal dictó auto de entrada en el presente asunto.
II
MOTIVA
Es menester destacar que en relación al asunto bajo estudio, la presente acción se trata de una Solicitud de Oferta Real de Pago, el cual el mismo se encuentra consagrado en el Articulo 1306 del Código Civil en concordancia con el articulo 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Ahora bien la Oferta Real de Pago es una propuesta formal que hace un deudor para cumplir con su obligación de pago a un acreedor y con ello, su importancia radica en el hecho de que si el acreedor la acepta, se considera que el deudor ha cumplido con su obligación sin embargo es crucial que la oferta se realice de manera correcta, es por ello que el Artículo 1307 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.-
7º que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.- (negrillas y subrayado agregado por este Juzgado)
Del articulo anteriormente citado podemos traer a colación que la Sala de Casación Civil a través de la sentencia Nº 642 de fecha 09 de octubre de 2012 con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA y criterio ratificado en sentencia Nº 24 de fecha 09 de Febrero de 2017 con ponencia del magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, donde señalan de manera reiterada y pacifica que los jueces están en el deber de constatar si el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1307 del Código Civil, está presente en la oferta que se formule, pues se ha considerado que el mismo es esencial para que el ofrecimiento real sea eficaz, es por ello que la suma ofertada tiene que ser suficiente para cubrir con las exigencias del monto adeudado. (subrayado agregado por este Juzgado)
En el presente caso de marras la parte solicitante al momento de hacer el ofrecimiento real se puede evidenciar que hace mención que el monto pactado entre las partes es por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (74.098,53 Bs) y solicita a este Juzgado la apertura de una cuenta bancaria para que pueda consignar de manera fraccionada montos de cantidades dinerarias correspondiente a la deuda hasta el pago total de la misma, dicho petitorio no cumple con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 1307 del Código Civil, siendo esencial el cumplimiento del mismo para que el ofrecimiento real sea válido es por ello que se hace forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo y Así se declara.
III
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO incoada por la ciudadana ANITXIA MILAGRO BARRETO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.275.271 por no cumplir con los extremos del ordinal 3º del Articulo 1307 del Código Civil . Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
En esta misma fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve horas con cinco minutos de la mañana (9:10 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BP12-S-2024-001356.. Conste. -
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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