REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veinte (20) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: BP12-S-2024-001769
SOLICITANTE: ZAIDA JOSEFINA GRAFE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.965.754, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY PATETE BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.786.-
JUICIO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA)
I
NARRATIVA
Por Solicitud recibida en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) incoada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GRAFE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.965.754 debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY PATETE BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.786 , dicha acción corresponde a una SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS en donde el solicitante manifiesta en su escrito libelar que es el caso que en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2022, falleció ab intestato, el ciudadano WILFREDO ALEXIS PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.992.398, dejando como única y universal heredera a la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GRAFE VALERA en su condición de concubina, es por ello que solicita a este Tribunal se le declare como única universal heredera del causante ciudadano WILFREDO ALEXIS PEREZ ya identificado.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto de entrada en el presente asunto.
II
MOTIVA
Es menester destacar que en relación al asunto bajo estudio, la presente acción se trata de una SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el cual el mismo se encuentra consagrado en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien la declaración de únicos y universales herederos es un proceso legal que se lleva a cabo para determinar quiénes son los herederos legítimos de una persona fallecida. Este procedimiento es necesario cuando una persona fallece sin dejar testamento.
En el presente asunto se puede evidenciar que la parte solicitante interpone la presente solicitud alegando su condición de concubina del causante por ello es importante citar el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (negrillas y subrayado agregado por este Juzgado)
Del artículo anteriormente citado podemos traer a colación que la unión estable de hecho posee los mismos efectos legales que el matrimonio y por ende una concubina tiene derecho de sucesión en caso de fallecer ad intestato su concubino, sin embargo también el citado artículo expresa que la unión estable de hecho debe de cumplir con los requisitos establecidos en la ley.-
En el caso de marras la parte solicitante consigno una solicitud evacuada ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui el cual se encuentra desde el folio cuatro (4) al folio once (11) del presente expediente, en el mismo se evidencia que el referido ente público le otorgo un justificativo de unión estable de hecho post mortem, que si bien es cierto las uniones estables de hecho pueden ser establecidas a través del organismo administrativo competente establece el Artículo 118 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (negrillas y subrayado agregado por este Juzgado)
Entendemos como manifestación de voluntad a la exteriorización de un pensamiento, sentimiento o un hecho con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que se desea, por lo que del análisis del citado artículo debe de existir el consentimiento de ambos para establecer la unión estable de hecho.-
Por lo tanto para exigir que se reconozca una unión estable de hecho post mortem el mismo debe ser ante una acción mero declarativa ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil competente, el cual determinara en su sentencia la fecha del inicio y el fin de la unión estable tal como lo estableció la sentencia Nº 161 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de Abril de 2024 con ponencia del magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, es por ello que para esta Juzgadora es forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo y Así se declara.
III
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GRAFE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.965.754 por no poseer la cualidad para interponer la presente acción . Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
En esta misma fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve horas con diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BP12-S-2024-001769. Conste. -
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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