REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 19 de Julio del 2024
214º y 165º
ASUNTO: BP12-L-2024-000025
Visto el desistimiento del procedimiento en la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, efectuada por la KEILA JOSEFINA LAZARDE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.679.373; representada en este acto por su apoderada la abogada en ejercicio KAREN NOHEMI CRESPO ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.975; que intentó en contra de la entidad de trabajo LIMPIADORES INDUSTRILAES LIPESA, S.A., mediante diligencia presentada por ante la URDD, en fecha 16 de julio de 2024, conforme a las facultades conferidas en poder, el cual riela al folio 13 del presente asunto. En razón de ello, el tribunal observa:
La presente acción fue recibida en fecha 17 del presente mes y año, evidenciándose que la misma se encuentra por admitir en la fase respectiva de Sustanciación. No obstante a ello, para desistir del procedimiento, la coapoderada de la demandante se encuentra acreditada, conforme a las facultadas evidenciadas en autos y supra señaladas en el folio reseñado 13; y siendo que aún no se ha contestado la demanda, lo que no amerita consentimiento de la demandada; aunado a que lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales se encuentre prohibido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en consecuencia, el demandante, sólo podrá intentar nueva demanda, una vez que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos a la presente fecha, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.
ABG. JOHAN G. REYES BRITO
Siendo las 2:40 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.- SECRETARIO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000025
|