REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000207

SOLICITANTE (S): MARILU DEL CARMEN MAITA PERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.817.518

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.180-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARILU DEL CARMEN MAITA PERALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL SILVA, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Febrero de 2024, se dictó auto dándole entra a la presente solicitud.
En fecha 27 de Febrero de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 22 de Abril de 2024, se recibió ficha catastral.

En fecha 15 de Julio de 2024, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse YESICA ELOISA GUARAPANO HERNANDEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ PERALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.577.877 y V-13.752.644, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana YESICA ELOISA GUARAPANO HERNANDEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco desde varios años vivimos en el mismo sector.- Segundo Particular: Si me consta que posee duchas bienhechurias- Al Tercer Particular: Si se y me consta ; y el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ PERALES, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco de vista, trato y comunicación ya que somos vecinos .- Segundo Particular: Si me consta que ella posee dicha vivienda y esta ubicada en la dirección antes mencionada - Al Tercer Particular: Si me consta.- ; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Jesús Subero, casa Nº 1, Sector Oficina Uno, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa constante de un (01) cuarto, una (01) sala, un (1) comedor, tres (03) baños, una (1) cocina, un (1) corredor, un (1) patio, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor, paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento (…) con un valor total de seiscientos dólares americanos (600.00 USD$)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana MARILU DEL CARMEN MAITA PERALES, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Calle Jesús Subero, casa Nº 1, Sector Oficina Uno, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Calle Bachiller Mujica, midiendo veintidós metros con siete metros con diez centímetros (22,00+7.10 Mts); SUR: Con la ciudadana Sandro Pinto, midiendo dieciocho metros (18,00Mts); ESTE: con la ciudadana Thais Vargas, midiendo diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60Mts); OESTE: con calle Jesús Subero, midiendo cuatro metros con sesenta centímetros (4,60Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos YESICA ELOISA GUARAPANO HERNANDEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ PERALES, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha ocho (15) de Julio de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana MARILU DEL CARMEN MAITA PERALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.817.518, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Jesús Subero, casa Nº 1, Sector Oficina Uno, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.