I
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, veintidós (22) de Julio del 2024
214° y 165º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-001030.

SOLICITANTE (S): GLENDA DE LAS NIEVES COA y CARLOS JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-8.968.216 y V-8.965.027

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: LILIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.414


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos GLENDA DE LAS NIEVES COA y CARLOS JOSE CASTILLO, asistidos por la abogada en ejercicio LILIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.414 todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de abril del año 1982 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la 2da calle casa Nº 10, sector villa rosa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el mes de abril del año 2001, es por lo que hemos decidido de común acuerdo no reanudarla(…) Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y SI procreamos dos (02) hijos ambos mayores de edad”

En fecha 12 de Julio de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 12 de Julio de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 134, folio Nº 399, libro Nº 01.
2- Que durante su unión matrimonial SI procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres CARLEE KATHERINE CASTILLO COA y CARLOS ALBERTO CASTILLO COA.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de Abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), y habiéndose separado de hecho desde el año 2001, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GLENDA DE LAS NIEVES COA y CARLOS JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-8.968.216 y V-8.965.027 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota:En esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA