REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


El Tigre, veintidós (22) de Julio de 2024
214° y 165°

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000871.

SOLICITANTE (S): GUSTAVO JESUS DEL CARMEN MUNDARAIN SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.243.942, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos JOSE GREGORIO MUNDARAIN SUBERO y TEODORO RAFAEL MUNDARAIN SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.240.481 y V-4.243.942
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: JOSE FRANCISCO TORO DECAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.400.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano GUSTAVO JESUS DEL CARMEN MUNDARAIN SUBERO actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos JOSE GREGORIO MUNDARAIN SUBERO y TEODORO RAFAEL MUNDARAIN SUBERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TORO DECAN, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamó DORIS JOSEFINA SUBERO ORTEGA, quien era venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.307.684, fallecida en fecha 12/12/2020 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 575, de fecha 13/12/2020, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de Abril de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 03 de Abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar los originales
En fecha 10 de Abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, y se acuerda librar edicto.
En fecha 16 de Abril de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se agregó a los autos.
En fecha 16 de Abril de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 02 de Mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: JOSE RAMON RIVAS BLANCO y JOSE CELESTINO BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.508.070 y 5.189.302, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano: JOSE RAMON RIVAS BLANCO, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco desde el año 1982 trabajamos juntos en la empresa PDVSA .- Segundo Particular: Si la conocí desde el mismo tiempo que su esposo.- Al Tercer Particular: Si me consta que tuvieron dicha unión matrimonial, Al Cuarto Particular: Si me con sta que obtuvieron dos (2) hijos, Al Quinto Particular: Si es cierto estaba presente, Al Sexto Particular: Si me consta que son Unicos y Universales Herederos y al ciudadano: JOSE CELESTINO BARRIOS, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco desde suficiente tiempo y confianza- Segundo Particular: Si la conocí.- Al Tercer Particular: Si correcto hubo dicha unión matrimonial Al Cuarto Particular: Si me consta que obtuvieron los dos (2) hijos antes mencionados, Al Quinto Particular: Si es correcto que falleció en dicha fecha y dichas patologías Al Sexto Particular: Si es correcto que son Únicos Universales Herederos ; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 1312 expedida el trece (13) de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), del ciudadano JOSE GREGORIO MUNDARAIN SUBERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus DORIS JOSEFINA SUBERO GARCIA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
2. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 366 expedida el cinco (5) de mayo del año mil novecientos sesenta y siete (1967), del ciudadano TEODORO RAFAEL MUNDARAIN SUBERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus DORIS JOSEFINA SUBERO GARCIA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 1624 expedida el veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), del ciudadano GUSTAVO JESUS DEL CARMEN MUNDARAIN SUBERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus DORIS JOSEFINA SUBERO GARCIA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
4. En relación al acta de defunción Nº 39, de fecha 27/05/2024, este Tribunal la considera en todo su contenido dado que, de la misma se evidencia la fecha exacta del fallecimiento de la causante, y así se establece.-
5. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON RIVAS BLANCO y JOSE CELESTINO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.508.070 y V-5.189.302, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos JUAN FRANCISCO BARRETO, NELLY ROYMAR BARRETO SUBERO y MARLON JESUS VICUÑA SUBERO, en su carácter de esposo e hijos de la de cujus NELLIS MERCEDES SUBERO DE BARRETO, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NELLIS MERCEDES SUBERO DE BARRETO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.536, a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BARRETO, NELLY ROYMAR BARRETO SUBERO y MARLON JESUS VICUÑA SUBERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-2.747.624, V-17.262.831 y V-11.655.607, en su condición de esposo e hijos de la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.