REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veinticinco (25) de Julio del 2024
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-001051.
SOLICITANTE (S): LISBETH JOSEFINA MORENO y LUIS ALBERTO SARRAGA BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-12.167.359 y V-11.167.414
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: EFRAIN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.104
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA MORENO y LUIS ALBERTO SARRAGA BONALDE, asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.104 todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de julio del año 1992 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la calle C, urbanización colinas de morichal, casa distinguida con el Nº 87, sector pueblo nuevo sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Ahora bien ciudadano juez desde la fecha en que contrajimos matrimonio, nuestra relación se desenvolvió de una manera armoniosa, llena de amor y comprensión (…) pero es el caso que a mediados del 02 de noviembre de 2020, nuestra vida conyugal no fue posible continuarla, y por lo que decidimos interrumpirla definitivamente de mutuo acuerdo (…) Dentro de la comunidad conyugal SI obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y SI procreamos tres (03) hijos todos mayores de edad”
En fecha 17 de Julio de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 17 de Julio de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 277 folios Nº 277, tomo IV, folios Nº 3 al 5.
2- Que durante su unión matrimonial SI procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LIAMNYBETH CAROLINA SARRAGA MORENO, LILIBETH CAROLINA SARRAGA MORENO y LUIS ALBERTO SARRAGA MORENO.
3- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), y habiéndose separado de hecho desde el año 2020, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA MORENO y LUIS ALBERTO SARRAGA BONALDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-12.167.359 y V-11.167.414 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota:En esta misma fecha, siendo las 11:54a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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