REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


El Tigre, veintinueve (29) de Julio de 2024
214° y 165°

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000857.

SOLICITANTE (S): JEANEMIR JOSEFINA CESAR DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.066.594, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos GRACIELA DEL VALLE ROJAS CESAR y GRACIELIS DEL VALLE ROJAS CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-25.427.526 y V-28.371.698
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: MIRIAM DEL VALLE LANDAETA ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.068.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana JEANEMIR JOSEFINA CESAR DE ROJAS actuando en carácter de esposa del causante y en representación de sus hijas GRACIELA DEL VALLE ROJAS CESAR y GRACIELIS DEL VALLE ROJAS CESAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIRIAM DEL VALLE LANDAETA ORDAZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamó WILLIAMS JOSE ROJAS MATA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.456.229, fallecido en fecha 17/11/2023, según consta de acta de defunción Nº 90, de fecha 22/11/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Junio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 04 de Junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, y se acuerda librar edicto.
En fecha 26 de Junio de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se agregó a los autos.
En fecha 09 de Julio de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 25 de Julio de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: MILEYMA COROMOTO SANCHEZ BOADA y KARINA LISETH CANELON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.478.738 y 17.338.097, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: MILEYMA COROMOTO SANCHEZ BOADA, quien respondió: Al Primer Particular: Si las conozco de vista, trato y comunicación a las madres e hijas .- Segundo Particular: Si lo conoci era primo de mi esposo.- Al Tercer Particular: Si me consta fiel testigo de ese matrimonio, Al Cuarto Particular: Si me consta, Al Quinto Particular: Si me consta ya que nos tocó fuerte con dicho fallecimiento, Al Sexto Particular: Si me consta, Al Séptimo Particular: Si me consta que tenia dicha profesión y presto servicio en la empresa antes mencionada, Al Octavo Particular: Si me consta que son Unicas y Universales Herederas y a la ciudadana: KARINA LISETH CANELON RODRIGUEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si las conozco de vista, trato y comunicación a las madres e hijas- Segundo Particular: Si lo conoci era primo de mi esposo.- Al Tercer Particular: Si me consta fiel testigo de ese matrimonio Al Cuarto Particular: Si me consta, Al Quinto Particular: Si me consta ya que nos tocó fuerte con dicho fallecimiento Al Sexto Particular: Si me consta, Al Séptimo Particular: Si me consta que tenía dicha profesión y presto servicio en la empresa antes mencionadas, Al Octavo Particular: Si me consta que son Únicas y Universales Herederas; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 554 expedida el treinta y uno (31) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), de los ciudadanos JEANEMIR JOSEFINA CESAR DE ROJAS y WILLIAMS JOSE ROJAS MATA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus WILLIAMS JOSE ROJAS MATA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2828 expedida el treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), de la ciudadana GRACIELA DEL VALLE ROJAS CESAR, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus WILLIAMS JOSE ROJAS MATA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1612 expedida el treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), de la ciudadana GRACIELIS DEL VALLE ROJAS CESAR, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus WILLIAMS JOSE ROJAS MATA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
4. En relación al acta de defunción Nº 90, de fecha 30/01/2024, este Tribunal la considera en todo su contenido dado que, de la misma se evidencia la fecha exacta del fallecimiento de la causante, y así se establece.-
5. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos MILEYMA COROMOTO SANCHEZ BOADA y KARINA LISETH CANELON RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.478.738 y V-17.338.097, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos JEANEMIR JOSEFINA CESAR DE ROJAS, GRACIELA DEL VALLE ROJAS CESAR y GRACIELIS DEL VALLE ROJAS CESAR, en su carácter de esposa e hijas del de cujus WILLIAMS JOSE ROJAS MATA, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILLIAMS JOSE ROJAS MATA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.456.229, a los ciudadanos JEANEMIR JOSEFINA CESAR DE ROJAS, GRACIELA DEL VALLE ROJAS CESAR y GRACIELIS DEL VALLE ROJAS CESAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-10.066.594, V-25.427.526 y V-28.371.698, en su condición de esposa e hijas del de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.