REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, treinta y un (31) días del mes de Julio del 2024
214° y 165º

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000982

SOLICITANTE (S): MARIA TERESA MIGUEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.436, en su carácter de Apoderada de la ciudadana IVONNE MARIA MIGUEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.317.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON GABRIEL YEGRES MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.298.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA TERESA MIGUEZ ALFARO, en su carácter de Apoderada de la ciudadana IVONNE MARIA MIGUEZ ALFARO, según consta en Poder presentado ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Nro. 54, Tomo 24, Folios del 69 hasta el 171, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio RAMON GABRIEL YEGRES MARVAL, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad privada perteneciente a la Sucesión “Miguez Tielas” tal como se desprende del Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, Nro. 1.590.003.971, expediente Nro. 2014/92, Rif. Nro. J-40451701-4, con un área de Ochocientos Cincuenta y Ocho metros con quince centímetros cuadrados (858,15Mts2).
En fecha 01 de Julio de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 01 de Julio de 2024, se dictó auto instando a los solicitantes.

En fecha 12 de Julio de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud de propiedad privada.
En fecha 12 de Julio de 2024, se dictó auto corrigiendo foliatura.
En fecha 30 de Julio de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MARIELVIS ENCARNACION GUZMAN y BIANNELI DEL VALLE GUZMAN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.546.987 y V-14.187.738, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MARIELVIS ENCARNACION GUZMAN, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco aproximadamente 12 años.- Segundo Particular: Si me consta que posee dicha vivienda y que está distribuida así.- Al Tercer Particular: Si me consta que tiene dicho costo.- Al Cuarto Particular: Si me consta que este ubicada en esos linderos.- Y la ciudadana BIANNELI DEL VALLE GUZMAN GUEVARA, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco ya que hemos sido vecinas toda la vida.- Segundo Particular: Si se y me consta- Al Tercer Particular: Si me consta que tiene ese valor, Al Cuarto Particular: Si me consta que tiene dichos linderos; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad privada ubicada en la calle once (11) Sur, Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas una bienhechuría (casa) conformada de una (01) sala comedor, cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, de piso de cerámica y cemento pulido, techo de acerolit y paredes de bloques frisados, cinco (05) puertas de metal, ocho (08) ventanas con un valor total de inversión de Ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana IVONNE MARIA MIGUEZ ALFARO, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno privado constante de un área de Ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con un centímetro cuadrado (858,1 Mts2).ubicada en la calle once (11) Sur, Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Sucesión Miguel Tielas, Familia Martínez Carrero, midiendo cuarenta y nueve metros (49,00Mts); SUR: Terreno propiedad de Jesús Miguel Alfaro, familia Soto, midiendo treinta metros más, trece metros con cincuenta centímetros, mas diecinueve metros( 30,00Mts+13,50Mts+19,00Mts); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Guzmán, midiendo treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10Mts); OESTE: Que es su frente Calle 11 Sur, parcela Sucesión Miguel Tielas, terreno del señor Jesús Miguez Alfaro, midiendo cuatro metros con treinta centímetros, mas , doce metros con cincuenta centímetros, mas, trece metros con cincuenta centímetros (4,30Mts+12,50Mts+13,5Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas MARIELVIS ENCARNACION GUZMAN y BIANNELI DEL VALLE GUZMAN GUEVARA, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha treinta (30) de Julio de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana IVONNE MARIA MIGUEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.317, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad privada, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota:En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.