REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, Treinta y Uno (31) de Julio de 2024
214° y 165°
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001071.

SOLICITANTE (S): JEAN JOSE BASTARDO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.263.913, actuando en nombre propio.
ABOGADOASISTENTE
DEL SOLICITANTE: BRAYHAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 310.321.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JEAN JOSE BASTARDO MANRIQUEZ, actuando en su propio nombre, plenamente identificado, mediante el cual solicita sea declarado, como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, de la de cujus quien en vida se llamó AURELIA MARTA MANRIQUEZ SALAZAR, quien era venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-8.476.010, fallecida en fecha 05/04/2021 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 203, de fecha 30/04/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Julio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 18 de Julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha30 de Julio de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: ELOISA OMAIRA RIVERO ANTOIMA y MILAGROS COROMOTO GOMEZ MAYORCA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.916.466 y V-15.551.431, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: ELOISA OMAIRA RIVERO ANTOIMA, quien respondió: Al Primer Particular:Si la conocí era la mama de Jean Bastardo.- Segundo Particular: Si lo conozco desde su es amigo de mis hijos.-Al Tercer Particular: Si me consta que es Único y Universal Herederoyala ciudadana: MILAGROS COROMOTO GOMEZ MAYORCA, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conocí por muchos años- Segundo Particular: Si lo conozco.- Al Tercer Particular: Si me consta que es Único y Universal Heredero;evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Original y copia del acta de nacimiento Nº 34 expedida el primero (01) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), del ciudadano JEAN JOSE BASTARDO MANRIQUEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus AURELIA MARTA MANRIQUEZ SALAZAR, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
2. Original del acta de defunción Nº 203, de fecha 30/04/2024, este Tribunal la considera en todo su contenido dado que, de la misma se evidencia la fecha exacta del fallecimiento de la causante, y así se establece.-
5. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de las ciudadanas ELOISA OMAIRA RIVERO ANTOIMA y MILAGROS COROMOTO GOMEZ MAYORCA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.916.466 y V-15.551.431, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre el ciudadano JEAN JOSE BASTARDO MANRIQUEZ, en su carácter de hijo de la de cujus AURELIA MARTA MANRIQUEZ SALAZAR, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO de la causante AURELIA MARTA MANRIQUEZ SALAZAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.476.010, al ciudadano JEAN JOSE BASTARDO MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº V-17.263.913, en su condición de hijo de la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:16 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.