REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, Treinta y Uno (31) de Julio de 2024
214° y 165°
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001072.
SOLICITANTE (S): ORLEIDY JOSMANI IBARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.142.823, actuando en nombre propio y en representación de su hermano ciudadano JOHAN ORLANDO IBARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº V-31.442.036
ABOGADOASISTENTE
DEL SOLICITANTE: BRAYHAN VILLEGAS, inscrito el Inpreabogado Nº 310.321.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ORLEIDY JOSMANI IBARRA ZAMBRANO actuando en su propio nombre y en representación de su hermano ciudadano JOHAN ORLANDO IBARRA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BRAYHAN VILLEGAS, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamó BETTY JOSEFINA ZAMBRANO DE IBARRA, quien era venezolana, casada, titular de la cédula de identidad NºV-9.955.204, fallecida en fecha 03/07/2021 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 340, de fecha 04/07/2021, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Julio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 18 de Julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud.
En fecha 30 de Julio de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: MAYRA ALEJANDRA CASTILLO PINO y MATILDE TAHYS CARRILLO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.681.225 y V-14.560.565, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA CASTILLO PINO, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conocí.- Segundo Particular: Si los conozco.-Al Tercer Particular: Si me consta que son Únicos y Universales Herederos yala ciudadana: MATILDE TAHIS CARRILLO LOPEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conocí por varios años- Segundo Particular: Si los conozco.- Al Tercer Particular: Si me consta que son Únicos y Universales Herederos;evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 761 expedida el treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), dela ciudadana ORLEIDY JOSMANI IBARRA ZAMBRANO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus BETTY JOSEFINA ZAMBRANO DE IBARRA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
2. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 1252 expedida el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), del ciudadano JOHAN ORLANDO IBARRA ZAMBRANO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con la de cujus BETTY JOSEFINA ZAMBRANO DE IBARRA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado en relación al acta de defunción Nº 340, de fecha 04/07/2021, este Tribunal la considera en todo su contenido dado que, de la misma se evidencia la fecha exacta del fallecimiento de la causante, y así se establece.-
5. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA CASTILLO PINO y MATILDE TAHYS CARRILLO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.681.225 y V-14.560.565, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos ORLEIDY JOSMANI IBARRA ZAMBRANO y JOHAN ORLANDO IBARRA ZAMBRANO, en su carácter de hijosde la de cujus BETTY JOSEFINA ZAMBRANO DE IBARRA, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BETTY JOSEFINA ZAMBRANO DE IBARRA , quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.204, a los ciudadanos ORLEIDY JOSMANI IBARRA ZAMBRANO y JOHAN ORLANDO IBARRA ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-19.142.823 y V-31.442.036, en su condición de hijosde la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:34 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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