REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Anzoátegui – Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SOLITANTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. OSMARY CERMEÑO.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD.-
FECHA DE ENTRADA: 05/06/2024.-

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD, presentada por el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. OSMARY CERMEÑO, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, de la revisión de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD, propuesta por el adolescente de marras; para decidir observa:

Visto el libelo de la presente solicitud, se evidencia que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es hijo de la ciudadana MAIRA YRAIS RUMION SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.635.396 y así se evidencia en el acta de nacimiento del referido adolescente; ahora bien, el adolescente, aquí solicitante manifiesta que desconoce el domicilio de su madre y que desde su nacimiento siempre ha vivido con su abuela, la ciudadana PILAR SOTO, por lo cual, solicita autorización para poder tramitar su cedula de identidad. Por lo que considerando las circunstancias anteriormente explanadas, resulta improcedente para este Tribunal la presente solicitud, pues lo correcto sería que la abuela del adolescente de marras, la ciudadana PILAR SOTO, iniciara un procedimiento de colocación familiar a favor del adolescente de marras y de esta manera poder gestionar los trámites necesarios para la obtención de la cédula de identidad del mismo.

Por el motivo anteriormente establecido, la presente solicitud no reúne los requisitos necesarios para llevar a cabo una AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR CÉDULA DE IDENTIDAD; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE. –
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
NNA/JenniferGonzález.-