REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 1 de marzo de 2024
213º y 165º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2023-000037
PARTE ACTORA: YUDESSY DEL VALLE RON MEJIAS
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: PROCURADORA DE TRABAJADORES: Abg. EYLIN ROJAS HILL
ENTIDAD DE TRABAJO: SEGUROS CONSTITUCIÓN, RIF. Nº J-090266233,
APODERADOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana YUDESSY DEL VALLE RON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.294.201, RIF. Nº V-8294201-3,; debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores EYLIN ROSISBEL ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.563, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS CONSTITUCIÓN, RIF. Nº J-090266233, sin datos registrales en autos. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia de la accionante y la Procuradora de Trabajadores, apoderada judicial del accionante, folio 9 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad; previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho. Siendo necesario advertir, que dicha presunción, aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, la actora aduce:
.- Que presto servicios personales a favor de la entidad de trabajo SEGUROS CONSTITUCION.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de GERENTE DE FINANZAS, de manera interrumpida desde el 16 de noviembre de 2011, hasta el 26 de mayo de 2023, la relación de trabajo concluye por renuncia por motivos prsonales; en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, con descansos de sábados y domingos, para un tiempo efectivote once (11) años y seis (6) meses; que acudió mediante reclamo Nº 024-2023-03-00099, en fecha 15 de junio de 2023, ante la inspectoría del trabajo, sin lograr acuerdo alguno y agotada la vía administrativa.
.- Que relaciona los salarios percibidos durante toda la relación laboral, siendo el su último salario básico mensual de Bs. 879,55; con adición de 60$ al cambio (Bs. 1.587,50), para un salario promedio mensual de Bs. 2.467,15, y Salario integral diario de Bs. 115, 57.
En consecuencia, por una relación de trabajo, reclama:
YUDESSY DEL VALLE RON MEJIAS
C.I.: V-8.294.201
Ingreso: 16/11/2011
Egreso: 26/05/2023
Cargo: GERENTE DE FINANZAS
Tiempo de servicio: efectivo Once (11) años y seis (6) meses
Salario básico mensual de Bs. 879,55; con adición de 60$ al cambio (Bs. 1.587,50), para un salario promedio mensual de Bs. 2.467,15; y Salario Integral diario de Bs. 115,57.
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 360 DIAS x Bs 115,57 = 41.605,20
02. Vacaciones Vencidas 2019 al 2022 ( 22+23+24+25): 94 días x Bs.82,23= 7.729,00
03. Bono Vacacional Vencidas 2019 al 2022 ( 22+23+24+25): 94 días x Bs.82,23= 7.729,00
04. Vacaciones Fraccionada: 13 días x Bs.82,23= 1068,99
05. Bono Vacacional Fraccionada: 13 días x Bs.82,23= 1068,99
06. Utilidades Vencidas y fraccionadas: 75 días x Bs.82,23= 3722,00
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 62.902,42
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el articulo 122, 141 y 142 en su literal “C” de la ley sustantiva laboral vigente, conforme al tiempo de inicio y fin de la relación laboral, corresponden treinta (30) días por cada año y la fracción superior a seis meses; la cual se corresponde a Doce (12) años, para un total de 360 días por dicho concepto; calculados dichos días al ultimo salario integral diario, relacionado por la accionante de Bs. D. 115,57. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos por este juzgado, conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
De igual modo, para los conceptos Vacaciones Vencidas y fraccionadas y bono Vacacional Vencido y fraccionado, calculadas a razón de las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado por el tiempo laborado por la accionante y calculados al salario normal diario de Bs. D. 82,23; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser canceladas, de conformidad con el artículo 192, 195 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.
Por último, sobre el concepto Utilidades Vencidas y Fraccionadas, hay que dejar expresamente establecido que sólo corresponde el pago de utilidades fraccionadas por mes completo laborado, de conformidad a lo previsto en artículo 131 de la ley sustantiva laboral; es decir, cuatro meses, comprendidos desde el 1 de enero al 30 de abril de 2023; por cuanto indica el pago de las utilidades vencidas en dicembre, sin determinar la fracción faltante de ese periodo, ya que recibió una parte; y ante lo indeterminado del mismo, se declara improcedente el pago de la fración restante por concepto de utilidades vencidas del año 2022. En lo que respecta a la determinación del numero de dias a que corresponde por utilidades pagadas en años anteriores, a la finalización de la relación laboral, este tribunal, verifica una contradicción entre los días señalados, a la vuelta de los folios 1 y 2; determinando en atención al beneficio más favorable a la accionante, el que señala a la vuelta del folio 1, parte in fine y del cual cito: : “…por 120 días (que son los días que paga la entidad laboral de utilidades) se divide en 360 lo que sería 82,23 x 120 / 360=27,41,…”. (negrilla del tribunal). En consecuencia, en atención a lo dispuesto en las normas y principios constitucionales y legales, este tribunal ordena el pago del concepto Utilidades fraccionadas, tomando como base el salario normal diario señalado de Bs. 82,23; y, sobre el periodo efectivo por mes completo laborado por la accionante, de cuatro meses, comprendidos desde el 1 de enero al 30 de abril de 2023, para un total de días de 40 dias (120/12 x 4). Determiados ambos conceptos, se fija la cantidad total por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad total de Bs.D. 3.526,40. Y así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, determinado el salario normal e integral diario, conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la accionante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos demandados, y sobre el concepto de utilidades fraccionadas, conforme a la legislación laboral vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos la ley aplicable, que la demandada SEGUROS CONSTITUCIÓN, RIF. Nº J-090266233, le adeuda a la accionante por concepto cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad que se especifica a continuación:
YUDESSY DEL VALLE RON MEJIAS
C.I.: V-8.294.201
Ingreso: 16/11/2011
Egreso: 26/05/2023
Cargo: GERENTE DE FINANZAS
Tiempo de servicio: efectivo Once (11) años y seis (6) meses
Salario básico mensual de Bs. 879,55; con adición de 60$ al cambio (Bs. 1.587,50), para un salario promedio mensual de Bs. 2.467,15; y Slario Integral diario de Bs. 115,57.
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 360 DIAS x Bs 115,57 = 41.605,20
02. Vacaciones Vencidas 2019 al 2022 (22+23+24+25): 94 días x Bs.82,23= 7.729,62
03. Bono Vacacional Vencidas 2019 al 2022 (22+23+24+25): 94 días x Bs.82,23= 7.729,62
04. Vacaciones Fraccionada: 13 días x Bs.82,23= 1068,99
05. Bono Vacacional Fraccionada: 13 días x Bs.82,23= 1068,99
06. Utilidades Fraccionadas: 40 días x Bs.82,23= 3.526,40.
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 62.728,82
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un(a) único(a) experto(a) designado(a) por este Tribunal, y cuyos honorarios debe pagar la parte demandada. Aunado a ello, y en estricto acatamiento a las sentencias proferidad por la Sala Constitucional: Nº 505/2022, donde exhorta a los jueces, que en los casos de las garantías constitucionales – articulo 93 Constitucional -, no debe el juez o jueza laboral, a actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose a la forma, más que a la realidad, ya que nuestra conducta debe ser la de un juez o jueza social,que debería desplegarse dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; ya que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y paz social, y no obviar en su sede judicial, las garantías y derechos laborales como hecho social y derecho laboral constitucional; y así como la Sentencia Nº 142/2024, donde ordena a los jueces garantizar el valor del dinero, a través de la indexación, así no haya sido solicitada; en tal sentido, bajo los criterios aquí reseñados, no escapa de este tribunal, en ordenar que el o la experto(a) designado(a) deba calcular lo condenado, bajo los siguientes parámetros:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación de los otros conceptos, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demandada, hasta el efectivo pago, excluyendo unicamente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y vacaciones judiciales. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoará la ciudadana ciudadana YUDESSY DEL VALLE RON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.294.201, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS CONSTITUCIÓN, RIF. Nº J-090266233 en consecuencia, se condena a pagar a dicha entidad de trabajo SEGUROS CONSTITUCIÓN, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON OCEHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.728,82); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al 1 día del mes de marzo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA,

SECRETARÍO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.

ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:12 pm se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,


CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2023-000037