PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 21 de marzo del 2024
213º y 165º
ASUNTO: BP12-L-2016-000162
En el juicio que COBRO DE INDEMNIZACION POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO Y PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano ENDER JOSE LAYA BRITO, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-13.789.372, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE REPARACIONES ELÉCTRICAS, C.A. (CORELCA), asunto signado con el N° BP12-L-2016-000162, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 6 de marzo de 2024, por la experta contable designada por el tribunal, Licenciada MAZEL DEL VALLE GENER JAIME, según consta en informe que corre de los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) de la Tercera Pieza del expediente, donde la parte accionante, procede a reclamar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 19 de marzo de 2024, la apoderada judicial del accionante, abogada en ejercicio IRMA MORAO, plenamente identificada en autos, se permitió referir los siguientes particulares, que a su decir, son causales para solicitar la RECONSIDERACIÓN de la cantidad arrojada en la segunda experticia, siendo posible elevar dicho monto, intereses, que será lo que le corresponde al trabajador, con base a los siguientes aspectos:
1) “Señalan que la experticia consignada en fecha 25 de octubre de 2023, la cual arrojaba la cantidad de Bs. 1.119.728,83; y del cual fuere solicitada la ejecución voluntaria de dicho monto; sorprendiéndose que en fecha 2 de noviembre de 2023, se dicta sentencia interlocutoria, el cual ordeno la ampliación de la experticia supra señalada; quedando cesante el tribunal desde el 2 de noviembre de 2023, por motivos de enfermedad de la ciudadana juez, lo cual le fue imposible revisar el expediente hasta la fecha 9 de febrero de 2024, se expiro el lapso de apelación.
2) Que en fecha 6 de marzo de 2024, la experta consigna la ampliación y resulta que el monto baja considerablemente, causando un perjuicio irreparable al trabajador, en lo referente a esos intereses moratorios que manifiesta la ciudadana juez no fueron condenados en la sentencia, si bien es cierto no fueron ordenados , pero si nos vamos al criterio del legislador y nuestra constitución de Venezuela los beneficios del trabajador son irrenunciables y a toda costa deben ser protegidos por el juzgador de beneficiarlo.
3) Que el trabajador tiene nueve (9) años tratando de lograr que se reconozca el accidente laboral el cual le ocasiono una discapacidad, que le limita a conseguir un empleo digno en otra empresa, conforme a su profesión, para su sustento y su grupo familiar; y la primera experticia pudo haber cubierto algunas necesidades de este trabajador; pero esta segunda ampliación, el trabajador totalmente indefenso ya que el monto es irrito, para cubrir los gastos médicos ocasionados, siendo que el trabajador pudo haber sido reincorporado en la empresa, y esta nunca cumplió con lo ordenado. “
PUNTO PREVIO
En atención, al argumento de la parte accionante, este tribunal se permite aclarar, en primer término, la solicitud presentada por la apoderada del actor. Aducen en dicho escrito, que el tribunal quedo cesante el mismo día, 2 de noviembre de 2023, que fuere dictada la sentencia de ampliación; por motivos de enfermedad de la ciudadana juez, lo cual le fue imposible revisar el expediente hasta la fecha 9 de febrero de 2024, y le expiro el lapso de apelación. Siendo así, en atención al Libro Diario del Tribunal, folio 18; adminiculado con el Calendario Judicial 2023, esta juzgadora, como bien lo refiere la apoderada accionante, estuvo de reposo y por los motivos aducidos, desde el 3 de noviembre de 2023 al 2 de febrero de 2024, ambas fecha inclusive, y no desde el 2 de Noviembre de 2023, como aduce. Y en relación a que en dicho lapso de reposo, no le fue posible revisar el presente asunto, para ejercer sobre dicha decisión el reclamo respectivo, cuyo lapso, se correspondía entre el 3 de noviembre de 2023 al 8 de febrero de 2024; es decir, 3 de noviembre de 2023 y 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2024. Sobre ello, el tribunal informa, que una vez consultado los libros de préstamo de expedientes a los usuarios, control este que de obligatorio registro, debe ser llevado por quienes regentan el archivo sede, a los efectos correspondientes; y se evidencia a la vuelta del folio identificado como el día 6 de febrero de 2024, que la representación judicial de la accionante, solicito el préstamo de la tercera pieza del presente asunto, lo cual se confronta con lo relacionado es su escrito, que sólo fuere a la fecha 9 de febrero de 2024, la oportunidad de conocer del contenido de la sentencia dictada por este juzgado, y su omisión en accionar recurso sobre ella, en tiempo hábil. Y Así se deja establecido.
De igual forma, es necesario referir, que pese a la utilización del término utilizado por la apoderada accionante, para atacar el informe presentado; es decir, solicitar la Reconsideración de la cantidad arrojada en la segunda experticia, por irrito; es claro, para esta juzgadora, que la intención de la representación judicial de la accionante, es atacar el informe consignado por mínimo, a su decir; conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del código de procedimiento civil. Por ende, a juicio de quien decide, la utilización de un vocablo distinto a lo previsto en dicho articulado, no debe ser óbice para desestimar el reclamo, por cuanto limitaría el ejercicio al derecho constitucional a la defensa, violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales este juzgado se caracteriza de ser garante; por no cumplir con un formalismo gramatical contenido en la norma, vocablo, que incluso la propia sala se permite reemplazar. En consecuencia, es tan aceptado el vocablo reconsiderar, impugnar, reclamar y objetar; como mecanismo de defensa ante una inaceptable, a criterio de la parte afectada; estimación por mínima o excesiva la experticia complementaria; siempre y cuando refiera su reclamo dentro de los parámetros previstos en el referido articulado; es decir, impugnar por excesiva o mínima, garantizando el ejercicio constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que asiste a la demandada, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se deja establecido.
RECLAMO
Una vez planteado el respectivo reclamo por el accionante, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, folio veinte (20) de la tercera pieza del asunto, se evidencian los parámetros, que este juzgado impuso a la experta, sobre la realización de la ampliación requerida, cito:
“El tribunal ante el informe presentado observa que la experta relaciona:
Sobre el particular de Total Condenado, que presenta su informe, folio 13, la determinación de 800.000,00 Bs, cuando lo cierto fue la condena de 100 Petros, tal y como se relacionó al folio 190 de la segunda pieza, contenida de la sentencia dictada por la jueza de juicio de fecha 15 de junio de 2023, y, sobre ella no pesa indexación alguna, ni intereses moratorios, tal como lo indica la referida sentencia, en la parte in fine del folio 195 y la primera parte del folio 196 de la segunda pieza del presente asunto. Por ello, el monto total utilizado, a criterio de la experta, es de Bs. 216.000, y realiza la indexación y el cálculo de interese moratorios sobre ella, no es lo ordenado en la referida sentencia; lo correcto; ya que sobre dicho monto base para realizar los ajustes reseñados, se corresponde a la cantidad de Bs. 65.304,00; como la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, primer aparte de la sentencia de la jueza de juicio, al folio 193. Ante tal aclaratoria, la experta debe subsanar el error acaecido, en los términos reseñados. Es de igual forma advertir a la experta, que en la oportunidad de realizar el informe respectivo, del cual se ha solicitado su ampliación, debe utilizar la tasa o Índice de Precios al Consumidor, publicadas por el Banco Central de Venezuela; desde el 12/12/2016 hasta septiembre de 2023, con los referidos ajustes, producto de las reconversiones de la moneda, con la exclusión de los lapsos referidos en la sentencia, folio 196; el cual no indica, como los correspondiente a los recesos de los años 2017, 2018, 2019, 2021, 2022 y 2023, conforme a los calendarios judiciales los días a deducir del informe. Y por último, el cálculo de los intereses de mora de la cantidad demandada. Y así debe hacerlo.”
Siendo así, la parte accionante, señala que la experticia consignada en fecha 25 de octubre de 2023, arrojó un monto superior a la ampliación presentada, la cual esta última, por ser inferior, genera un perjuicio irreparable al trabajador, ya que los interés moratorios no fueron condenados en la sentencia; y que, si bien es cierto, que no fueron ordenados, pero debe tomarse en cuenta, el criterio del legislador y nuestra constitución de Venezuela de los beneficios del trabajador son irrenunciables y a toda costa deben ser protegidos por el juzgador.
Efectivamente, los beneficios del trabajador son irrenunciables y, los mismos fueron, en el presente asunto, los únicamente apreciados y condenados por el juzgado de juicio, tal como rielan a los folios 190 al 195 de la segunda pieza del presente asunto; específicamente en los conceptos de daño moral y la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, desestimando el resto de los conceptos demandados. El error acaecido en el primario informe pericial por la ciudadana experta, no se evidencia, en la cuantificación de los intereses moratorios, sino en la duplicidad del cálculo por el concepto de daño moral condenado, por cuanto, la experta, tal como se evidenció al folio trece (13) de esta tercera pieza del presente asunto, relaciona en su informe, el monto demandado por ese concepto de Bs. 800.000,00 y el monto condenado en Petros de 100 Ptr. y, una vez adicionado al otro concepto condenado, procede, al cálculo de la indexación y los intereses moratorios.
En este sentido, al no ceñirse estrictamente la experticia a lo sentenciado, indefectiblemente adolece de nulidad absoluta, pues la experticia complementaria del fallo, forma parte de la misma sentencia, debe ser la expresión numérica de la voluntad expresada en la sentencia definitiva, y debe bastarse a sí misma, al establecer en forma definitiva el monto a ejecutar conforme a los parámetros ordenados por el sentenciador. Siendo así, al evidenciarse en la primaria experticia, tal error, este juzgado, refirió a la experta los errores acaecidos y ordeno su ampliación. Y es así, en estricto acatamiento a lo sentenciado y ordenado, que la ciudadana experta ajusta su informe, con la determinación expresa de utilizar como valor de cálculo, para el daño moral, lo condenado, es decir, los 100 petros y, sobre el concepto indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, Bs.D. 0,00000065304; luego, procede a realizar la indexación e interés moratorios, conforme a lo ordenado, arrojando el monto total de Bs.D. 172.699,24. En consecuencia, al no apartarse el experto de lo sentenciado, resulta improcedente la impugnación por los motivos señalados. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la sabiduría de Dios Todo poderoso; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE el reclamo presentado por la parte accionante ciudadano ENDER JOSE LAYA BRITO, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el Nº V-13.789.372, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE REPARACIONES ELÉCTRICAS, C.A. (CORELCA), sobre la experticia complementaria del fallo de fecha 6 de marzo de 2024, bajo la motivación supra esgrimida, lo que resulta suficiente para declarar su eficacia.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Jueza,
Secretario,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
Siendo las 11:58 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretario,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2016-000162
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