REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2024-000012
PARTE ACTORA: CLARA ROSA ORTEGA MACHUCA
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: PROCURADORA DE TRABAJADORES: Abg. MARIANN TIRADO GONZALEZ,
ENTIDAD DE TRABAJO: OPTIGRAM, C.A. RIF. V-41209998-1
APODERADOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana CLARA ROSA ORTEGA MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.121.834; debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores abogada MARIANN TIRADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.052, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo OPTIGRAM, C.A. RIF. V-41209998-1, sin datos registrales en autos. Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se apertura el lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la instalación, se verifica únicamente la comparecencia de la accionante y las Procuradoras de Trabajadores, folio 12 del presente asunto; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha oportunidad; previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Siendo así, y vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho; pero previo a ello, y solo a los efectos de ilustrarse y generar convicción a este tribunal procede a revisar, sobre el conocimiento debido de la entidad de trabajo, de la existencia del accionar del actor y de las actuaciones contenidas en el presente asunto. En tal sentido, se permitió hoy revisar el libro de control de préstamos de expedientes a los usuarios llevado por el archivo sede y apertura en fecha 30 de Junio de 2023; y del cual en su auto de apertura, está identificado como Libro de préstamo de expedientes a usuarios; y es a los folios 48, 50 y 51, fechados el 30 de abril, 9 y 16 de mayo; el cual fue cotejado en esas mismas fechas, con el control de usuarios llevado por el alguacilazgo de este Circuito, con inclusión del día 21 de mayo de 2024; de la visita al circuito y, solicitud de préstamo al archivo del presente asunto, por persona distinta al accionante y la representación de la Procuraduría de Trabajadores, específicamente del ciudadano abogado OSCAR GARCIA, en las referidas oportunidades.
Y a mayor abundamiento en fecha 27 de mayo de 2024, folios 13 al 17 del presente asunto, el referido abogado, interpone recurso de apelación ante su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, acreditando su facultad para ejercer el referido recurso, de poder notariado en fecha 17 de mayo de 2024, otorgado por la presidenta de la entidad de trabajo, hoy demandada; en consecuencia, se evidencia de lo supra señalado, de la existencia de una acción en su contra y de las actuaciones procesales en ella contenida, por parte de la entidad de trabajo; que dan como cierta su notificación y de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar de instalación; todo ello en atención al principio de la publicidad, y al revisar el contenido de las actuaciones en ella contenida e incorporadas oportunamente, estando la entidad de trabajo, en conocimiento de las actuaciones y de la oportunidad en comparecer al acto de instalación, del cual el tribunal declaro la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS. Y así se decide
Evidenciado aquello, queda entonces advertir, que dicha presunción, aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. Con base a ello, la actora aduce:
.- Que presto servicios personales a favor de la entidad de trabajo OPTIGRAM, C.A.
.- Que la labor ejecutada era la concerniente al cargo de OPTOMETRISTA, de manera interrumpida desde el 16 de marzo de 2019, hasta el 15 de noviembre de 2023, la relación de trabajo concluye por renuncia por motivos personales; en una jornada de Lunes a Sábado, en un horario de 8:30am a 5:00pm, para un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años y siete (7) meses; que acudió mediante reclamo Nº 024-2023-03-00265, en fecha 26 de diciembre de 2023, ante la inspectoría del trabajo, sin lograr acuerdo alguno y agotada la vía administrativa.
.- Que relaciona como salario mensual final de Bs. 4.200,00; con salario básico y normal de Bs.140,02 y Salario integral diario de Bs. 159,06.
En consecuencia, por una relación de trabajo, reclama:
CLARA ROSA ORTEGA MACHUCA
C.I.: V-17.121.834
Ingreso: 16/03/2019
Egreso: 15/11/2023
Cargo: OPTOMETRISTA
Tiempo de servicio: efectivo Cuatro (4) años y siete (7) meses
Salario básico mensual de Bs. 4.200,00; para un salario básico y normal diario de Bs. 140,02; y Salario Integral diario de Bs. 159,06.
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 150 DIAS x Bs 159,06 = 23.859,00
02. Vacaciones Vencidas 2020 al 2022 (16+17+18): 51 días x Bs. 140,02= 7.141,02
03. Bono Vacacional Vencidas 2020 al 2022 (16+17+18): 51 días x Bs. 140,02= 7.141,02
04. Vacaciones Fraccionada: 11,08 días x Bs. 140,02= 1.551,42
05. Bono Vacacional Fraccionada: 11,08 días x Bs. 140,02= 1.551,42
06. Utilidades Vencidas y fraccionadas: 107,50 días x Bs. 140,02= 15.052,15
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 56.296,03
No se promueven pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por la presunción de admisión de los hechos, y adminicular los mismos con el derecho. A razón de los hechos establecidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, sí a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que la accionante, prestó servicios personales para la entidad de trabajo, en el cargo aducido; el salario básico, normal e integral; y la aplicación de la ley sustantiva laboral para cada uno de los conceptos que demanda.
Concepto Antigüedad, el mismo se corresponde a lo dispuesto en el artículo 122, 141 y 142 en su literal “C” de la ley sustantiva laboral vigente, conforme al tiempo de inicio y fin de la relación laboral, corresponden treinta (30) días por cada año y la fracción superior a seis meses; la cual se corresponde exactamente a Cinco (5) años, para un total de 150 días por dicho concepto; calculados dichos días al último salario integral diario, relacionado por la accionante de Bs. 159,06. Ante tal hecho, y a pesar de la actitud contumaz de la demandada, este tribunal las considera procedente en los términos aducidos por este juzgado, conforme a lo previsto en la ley sustantiva laboral vigente para el lapso de vigencia de la relación laboral. Así se decide.
De igual modo, para los conceptos Vacaciones y bono Vacacional Vencidas 2020, 2021 y 2022, y Vacaciones y bono Vacacional fraccionada. De conformidad con lo expresado en los artículo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral, señalan en primer término los días hábiles a disfrutar de vacaciones y bono vacacional y la forma de cálculo en caso de no ser disfrutadas en las oportunidades legales correspondientes; en tal sentido, esta juzgadora evidencia que la accionante fundamento su reclamo, con base al artículo 196 ejusdem, tanto para las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, debiendo ajustarse estrictamente a la norma sustantivo; es por ello, que esta juzgado dictamina que lo reclamado no se ajusta a la misma, y procede a establecerlo. En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional vencido para los periodos que reclama como no disfrutadas, las mismas se corresponden a: para el periodo 2019-2020: 15 días, 2020-2021: 16 días y 2021-2022: 17 días, para un total de 48 días para el concepto de vacaciones vencidas y 48 días para el concepto bono vacacional vencido, calculados ambos al salario de Bs. 140,02. En lo que concierne a vacaciones y bono vacacional fraccionado, discrepa esta juzgadora con lo demandado, únicamente a lo que corresponde a los meses a bonificar, por cuanto desde el 16/03/2024 al 15/11/2024, transcurren ocho meses y no siete como señala la accionante. Siendo así, lo correcto es dividir los 19 días, correspondientes al inicio del nuevo periodo vacacional a disfrutar después del 16/032023 al 2024, el cual no fue efectivo su integridad, por su renuncia el 15/11/2023; divididos entre los 12 meses – 19/12= 1,58 - y multiplicadas por ocho meses, el cual arroja la cantidad de 12,64 días – 1.58 x 8 -, días de vacaciones y 12,64 días de bono vacacional fraccionado, calculados al salario normal diario de Bs. 140,02. En consecuencia, una vez discernido sobre lo correcto sobre dichos conceptos, el tribunal los considera procedentes, bajo las motivaciones supra esgrimidas; y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser canceladas, de conformidad con el artículo 192, 195 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral y 95 del Reglamento. Así se decide.
Por último, sobre el concepto Utilidades Vencidas 2020, 2021 y 2022 y Fraccionadas del ejercicio 2023. Hay que dejar expresamente establecido que corresponde el pago del concepto de utilidades vencidas de 30 días por cada año al salario de Bs. 140,02; ante la manifestación de no haberlos cancelados; pero, para el caso de las utilidades fraccionadas, las mismas se corresponde en su pago por mes completo laborado, de conformidad a lo previsto en artículo 131 de la ley sustantiva laboral; es decir, diez (10) meses, comprendidos desde el 1 de enero al 30 de octubre de 2023. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en las normas y principios constitucionales y legales, este tribunal declara procedente el concepto utilidades vencidas y fraccionadas, tomando como base el salario normal diario señalado de Bs. 140,02; pero sobre los días correspondientes a cada concepto; el de 90 días para el concepto de utilidades fraccionadas, y de 25 días para el correspondiente al fraccionado -30/12 x 10 -, sobre el periodo efectivo por mes completo laborado por la accionante, de diez meses, comprendidos desde el 1 de enero al 30 de octubre de 2023,. Así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado establecida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario básico, normal e integral diario, el cargo desempeñado, y el motivo de terminación de la relación de trabajo por renuncia, tanto a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la accionante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos demandados, y sobre las motivaciones supra señaladas; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos la ley aplicable, que la demandada OPTIGRAM, C.A. RIF. V-41209998-1, le adeuda a la accionante por concepto cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad que se especifica a continuación:
CLARA ROSA ORTEGA MACHUCA
C.I.: V-17.121.834
Ingreso: 16/03/2019
Egreso: 15/11/2023
Cargo: OPTOMETRISTA
Tiempo de servicio: efectivo Cuatro (4) años y siete (7) meses
Salario básico mensual de Bs. 4.200,00; para un salario básico y normal diario de Bs. 140,02; y Salario Integral diario de Bs. 159,06.
01. Antigüedad: 142 LOTTT= 150 DIAS x Bs 159,06 = 23.859,00
02. Vacaciones Vencidas 2020 al 2022 (15+16+17): 48 días x Bs. 140,02= 6.720,36
03. Bono Vacacional Vencido 2020 al 2022 (15+16+17): 48 días x Bs. 140,02= 6.720,36.
04. Vacaciones Fraccionada: 12,64 días x Bs. 140,02= 1.769,85
05. Bono Vacacional Fraccionada: 12,64 días x Bs. 140,02= 1.769,85
06. Utilidades Vencidas 2020 al 2022: 90 días x Bs. 140,02= 12.601,80
07. Utilidades fraccionadas: 25 días x Bs. 140,02= 3.500,50
TOTAL DE PRESTACIONES = Bs. 56.941,72
Adicionalmente al monto condenado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual este tribunal ordena su realización por un(a) único(a) experto(a) designado(a) por este Tribunal, y cuyos honorarios debe pagar la parte demandada. Aunado a ello, y en estricto acatamiento a las sentencias proferida por la Sala Constitucional: Nº 505/2022, donde exhorta a los jueces, que en los casos de las garantías constitucionales – artículo 93 Constitucional -, no debe el juez o jueza laboral, a actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose a la forma, más que a la realidad, ya que nuestra conducta debe ser la de un juez o jueza social, que debería desplegarse dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; ya que los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y paz social, y no obviar en su sede judicial, las garantías y derechos laborales como hecho social y derecho laboral constitucional; y así como la Sentencia Nº 142/2024, donde ordena a los jueces garantizar el valor del dinero, a través de la indexación, así no haya sido solicitada; en tal sentido, bajo los criterios aquí reseñados, no escapa de este tribunal, en ordenar que él o la experto(a) designado(a) deba calcular lo condenado, bajo los siguientes parámetros:
.- El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago.
.- La indexación de los otros conceptos, derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demandada, hasta el efectivo pago, excluyendo únicamente de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual este juzgado de ejecución indicará al experto que se someta estrictamente al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y vacaciones judiciales. En los casos, de no estar actualizado los índices inflacionarios que determine el Banco Central, se tomará como base el último publicado por este. Y así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, invocando la sabiduría del Supremo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoará la ciudadana CLARA ROSA ORTEGA MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.121.834; debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores abogada MARIANN TIRADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.052, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo OPTIGRAM, C.A. RIF. V-41209998-1; en consecuencia, se condena a pagar a dicha entidad de trabajo OPTIGRAM, C.A., la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.941,72); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto(a) contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al 28 día del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARÍO,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN.
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:42 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000012
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