I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MEUDIS ELINA SILVA recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18-04-2024, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO QUIJADA, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (152,66 Mts2) y un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (68,58 Mts2)

En fecha 22 de Abril de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha 22 de Abril de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 08 de mayo de 2024, se recibió las resultas de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal el cual la misma es agregada a los autos.
En fecha 14 de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse NATHALY BENILDE ROSALES GONZALEZ y JOSE GREGORIO ORDAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.030.026 y V-9.300.503, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana NATHALY BENILDE ROSALES GONZALEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si lo conozco de muchos años somos compañeras de trabajo .- Segundo Particular: Si se y me consta.- Al Tercer Particular: Si me consta que tiene dicho valor Al Cuarto Particular: Si me consta.- Y al ciudadano JOSE GREGORIO ORDAZ MARIN quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco de muchos años hemos sido compañeros de trabajo por muchos años de servicio.- Segundo Particular: Si me consta.- Al Tercer Particular: Si se y me consta que tiene dicho valor Al Cuarto Particular: Si me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle La Dowell, Sector Santa Ana, casa Nº 10, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, la cual mide ciento cincuenta y dos metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (152,66 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con la ciudadana Cecilia Carvajal, midiendo veintiun metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts), SUR: Con el ciudadano Carlos Rendón, midiendo veintiún metros con veinte centímetros (21,20 Mts) ESTE: Con la ciudadana Cecilia Carvajal, midiendo seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts) y OESTE: Calle La Dowell, midiendo siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) la misma está construida con bases de concreto y cabilla, paredes de bloque, piso de cemento, techo de asbesto y zinc, constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y dos (2) baños (…) con un valor total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA CINCO MIL BOLIVARES. (9.345.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana MEUDIS ELINA SILVA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la Calle La Dowell, Sector Santa Ana, casa Nº 10, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos NATHALY BENILDE ROSALES GONZALEZ y JOSE GREGORIO ORDAZ MARIN, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha catorce (14) de Mayo de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.