abogadas en ejercicio FATIMA RONDON ITANARE y ADELA N. CHOURIO GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nª46.180 y Nº 86.170, potestad esta que se evidencia de Poder, folios 39 al 41 del presente asunto, que le fuera otorgado en fecha 12 de agosto de 2024, por ante la Notaria Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 22, Folios del 146 al 148, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se evidencia a los autos; quien para todos los efectos de esta Transacción Laboral, se denominará LA EMPRESA. Ambas partes estando ya instalada la presente causa y con las facultades atribuidas proceden a presentar acuerdo a los fines de la homologación por este juzgado, por encontrarse la presente causa en fase de Mediación, y alcanzado un acuerdo satisfactorio, MEDIACION POSITIVA, a instancia de quién hoy preside y, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; presentamos escrito transaccional de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como también del derecho comprendido en ella, y que se celebra en los siguientes términos, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, las partes manifiestan; que una vez verificado los conceptos y base de cálculo demandados en el presente asunto, en el libelo de demanda, y estando deacuerdo con el motivo de terminación de la relación laboral, confrontado, discutidos y debatidos dichos conceptos, base de cálculos y motivos; con ello, se logra la presente autocomposición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
PRIMERA: LA DEMANDANTE manifiestan que el cargo desempeñado SUPERVISOR DE 12 HORAS, la jornada de trabajo 7 x 7 y el horario de trabajo de 12 horas diarias, fecha se relaciona al reseñado en el libelo de demanda del presente asunto, que comenzaron la relación de trabajo en 4/05/2021 al 19/10/2023, por despido injustificado. Posteriormente, demanda el accionante, pago de prestaciones sociales bajo el amparo de la ley sustantiva laboral: antigüedad, Indemnización del artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios pendientes de Enero 2022 a septiembre de 2023, Bono de Alimentación de Enero 2022 a septiembre de 2023, intereses de mora; así como adicionalmente en la presente causa, paro forzoso, e incidencias de dichos conceptos en las utilidades, descansos y vacaciones. Su salarios se corresponde a la cantidad de Salario Básico y Normal diario de 346,28; y como Salario Integral 529,04; y que su reclamo total en la presente causa de Bs 606.643,53. SEGUNDA: LA DEMADADA, manifiesta honrar todo lo demandado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, e incidencias laborales sobre el salario normal e integral reclamado generados con ocasión a la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDANTE, al momento de finalizar la relación laboral; acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado; pero niega el tiempo de servicio, el cual se corresponde desde el 13/06/2021 al 14/06/2022, que adeudan salarios en el periodo indicado desde el 15/06/2022 al 19/10/2023, por cuanto no hubo vínculo laboral, por tanto el tiempo de servicio es de un año y un día y no de dos años , cinco meses y quince días que aduce el trabajador. Que sólo adeudan el beneficio no salarial de alimentación del cual ofertan en cancelar, y los intereses sobre prestaciones y salarios pendientes de mayo y junio 2022. TERCERO: LA DEMANDADA, ante el reconocimiento y negación alegado en la cláusula SEGUNDA, manifiesta: Que con el objeto de dar por terminada la causa y la presente controversia; así como evitar mayores gastos y posibles perjuicios que pudiere ocasionar en ambas partes la continuación de la causa hasta sentencia definitiva; propone como arreglo definitivo, vía autocomposición procesal, el pago de la cantidad total de Bs. 30.646,00; que comprenden la parte in fine de la cláusula segunda, incidencias de carácter no salarial, con inclusión de intereses, mora, corrección e indexación de los conceptos reconocidos por el trabajador como adeudados y no todos los contenidos en el libelo de demanda, los cuales ya fueron cancelados; la cual fue pagada en fecha 8 de noviembre de 2024, mediante transferencia bancaria de la cuenta de la entidad de Trabajo, a la cuenta personal de LA DEMANDANTE, para cubrir el monto por los conceptos demandados, el cual se anexa a la presente suscrita por el beneficiario y sus apoderadas; y en virtud de que ésta transando por una cantidad que corresponde a lo legalmente establecido conforme a la ley sustantiva laboral que cubre las expectativas del trabajador, aquí en mediación; y una vez realizada la revisión exhaustiva del material probatorio y se ajustó la base de cálculo demandado de cada concepto, ajustándose el monto demandado a lo real y cierto. Pero, ambas partes acuerdan el monto ofertado, para cubrir cualquier diferencia por cualquier concepto no demandado los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria generada por la falta oportuna en el pago de los derechos laborales, cualquier diferencia por concepto de horas extras, diferencias salariales, incidencias en vacaciones, pernoctas, domingos y feriados, descansos compensatorios, bonos, comidas, beneficio de alimentación, exámenes médicos, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos, diferencia salarial o de cualquier concepto contractual y legal; pese a que conforme al desempeño de la labor encomendada en ejercicio del cargo desempeñado, fueron estrictamente detalladas cada concepto y base de cálculo que corresponde, dando reconocimiento a los salarios invocados por el accionante en la cláusula PRIMERA, y mencionado en el presente acuerdo y tomadas del acervo probatorio, hoy devuelto a las partes; en fin para cubrir la totalidad de la obligación demandada, intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos para dar por pagada totalmente las referidas obligaciones que se generaron durante toda la relación de trabajo. CUARTO: EL DEMANDANTE, expone: que acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA DEMANDADA, por estar expresamente conforme con los términos de la misma, conforme, ajustado y, lo discutido y deliberado en la presente audiencia de mediación, previa las consideraciones expuestas por ambas partes; y todo lo contenido en ella y en especial y en estricto apego de acuerdo en la cláusula TERCERA. Con la firma de la presente transacción EL DEMANDANTE, de igual manera ratifica su renuncia y/o desiste al presente procedimiento; así como a cualquier tipo de proceso, en contra de LA DEMANDADA bien sea de carácter laboral, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que él mantuviera con LA DEMANDADA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy específicamente los conceptos discriminados en la cláusula anteriores a la presente. QUINTO: Nosotros con vista al presente acuerdo, nos acogemos a los conceptos, motivaciones y cálculos hoy presentados, ante usted, para que sea parte del presente acuerdo, así como la inclusión de lo que correspondiente a costas y costos procesales, y eventuales demandas futuras, que contemplen el mismo periodo de labor, cargo, salario básico, normal e integral, incidencias sobre este concepto; por cuanto se reconoce en el presente acuerdo que la entidad de trabajo cancelo y cancela todos los conceptos y beneficios demandados, y subsiguientes beneficios sociales, y donde se conviene en la cantidades acordadas y de las cuales el accionante recibió a su entera satisfacción la cantidades ofertadas y homologadas. Con la firma de la presente transacción EL DEMANDANTE, de igual manera DESISTE a cualquier tipo de proceso, en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, bien sea de carácter laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones laborales que él mantuviera con la ENTIDAD DE TRABAJO, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, muy específicamente los conceptos discriminados en la cláusula anteriores a la presente. Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se condenare. SEXTO: Ambas partes, solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente transacción laboral, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente acta, la cual pedimos nos sea expedida por la secretaria del tribunal. En este estado interviene el tribunal y expone: “El Tribunal del dicho del trabajador, la cual autoriza incluso la forma de pago de las cantidades hoy sujetas al presente acuerdo y recibidas, se le informo de las ventajas y desventajas de su manifestación para transigir y ante ello, ratifica su manifestación de voluntad, en aceptar y conocer los límites y alcances del presente acuerdo y su deseo de recibir la cantidad de dinero ofrecida por entidad de trabajo, y acepta todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no está sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta de la entidad de trabajo y que ello pone fin a su reclamo”. Siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de entidad de trabajo, tiene amplias facultades para transigir y el accionante, se encuentra debidamente asistido y representado de abogado de su confianza; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado por la cantidad total de Bs. 30.646,00; por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LEY orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES, específicamente en el presente procedimiento, desiste al presente procedimiento, a la causa BP12-L-2023-000045; y homologa el acuerdo alcanzado, producto de la MEDIACIÓN POSITIVA, alcanzada, dándole efectos a cada uno de los acuerdos, de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo y se devuelven las pruebas aportadas en el acto de instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS RABAJADORES Y TRABAJADORAS, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y la devolución de las pruebas. Se acuerda expedir las copias certificadas requeridas por las partes”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 a.m.
Jueza,
Secretario,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Las partes,
Abg. JOHJAN GABRIEL REYES BRITO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. Secretario,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2023-000045
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