REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de Noviembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO: BP12-L-2024-000097
Vista la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cual es incoada por el ciudadano CARLOS IVAN FLORES MOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.621.113, en contra de de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., RIF. J-001230726, el tribunal observa:
En fecha 11 de noviembre de 2024, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y, en fecha 13 de noviembre de 2024, por auto que corre al folio diez (10) del presente asunto; el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar electrónicamente al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio once (11) y su vuelta, escrito sin fechar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), pero relacionado en sello húmedo, suscripción y fechado, por dicha oficina receptora, a las tres y dieciocho de la tarde (3:18 pm), de fecha 18 de noviembre de 2024; donde el accionante, ciudadano CARLOS IVAN FLORES MOZO, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado y estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.552; no obstante de haber conferido poder, folio 9. En dicho escrito de subsanación, el accionante procede a corregir el libelo indicando, en lo que a su entender debe subsanar del mismo.
Siendo así y estando el tribunal dentro del tiempo hábil previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral; procede a la revisión del escrito de subsanación presentado, y evidencia que el actor no subsano estrictamente todo lo ordenado por este juzgado, ya que solo se limitó en su apreciación subjetiva a: En primer orden, el actor reseña anexar reproducción fotostática de la cédula de identidad, marcada “A”, pero no lo presenta en los anexos a su escrito, pero se evidencia en idéntico tenor de reseña al folio 1, y se encuentra incorporado dicho anexo al folio 2; así mismo, al señalar el actor que: “el cual anexo a la presente demanda”, las letras “B” “C” “D” “F”, lo cual no se materializa.
En segundo orden, y el cual en esencia representa la presente revisión: El actor en el primer y tercer aparte del escrito presentado, reseña que la pretensión se corresponde al pago de “Prestaciones Sociales, la indexación de la misma y la indemnización por la mora” y “que mis prestaciones sociales, fueron calculadas por el departamento de finanzas el 21/10/2024, tal como se evidencia en documento original emitido por el SAP, y suscrito por el representante del departamento, el cual, anexo marcado con la letra “E” ( este anexo se sustituye por el que realmente corresponde)”; con esta manifestación y sustitución del anexo reseñado, se evidencia de este último anexo el cual se sustituye al ya marcado “E”, folio 6, que en los conceptos relacionados en la descripción, con los códigos 8018 y 8038, relacionados a Aporte (banco) Prestac. y Dif Prest Soc Art 142 L en su orden, que el objeto de la demanda se corresponde a una diferencia de prestaciones sociales, quedando de esta forma confusa esta juzgadora por el escrito de subsanación ante la insistencia en repetir lo expuesto en su libelo originario, folio 1 y su vuelta; así como con los anexos presentados; y al folio 11 y su vuelta con anexo, al insistir reclamo de Prestaciones Sociales y Diferencia de Prestaciones Sociales; y de esta manera no subsano lo requerido por este juzgado. Y así se decide
En tercer orden, se ordenó al actor indicar el cargo y funciones desempeñadas, evidenciando solo en relacionar el cargo y no las funciones que implican el cargo de analista revisor de contrato; tal omisión es importante para este juzgado, a los de determinar la responsabilidad y la jerarquización en el cargo, y el contrato realidad, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, que el actor aduce ser amparado. Y así se decide
En orden final, atendiendo estar amparado el accionante por la Convención Colectiva supra reseñada, es necesario que se determine los salarios básicos, normal e integral; siendo así, se solicitó al actor en auto de subsanación que: “el deberá indicar el salario básico, y los conceptos y base de cálculo que integran el salario normal e integral”; este requerimiento, tal como supra se motivó, se debe detallar los conceptos que lo integran, tal como lo refiere la cláusula 4 del referido instrumento normativo. Pero, nuevamente el actor, solo se permite relacionar el salario básico, normal e integral; solo de éste último discrimina los conceptos y base de cálculo que lo integran; más no así del resto de los salarios; requerimiento este ordenado en auto de subsanación. Y así se decide
Con vista a todos los órdenes reseñados, esta juzgadora invocando los parámetros jurisprudenciales de la Sala Constitucional, de los cuales se ilustra el juzgado y se permite referir como vulnerados, tanto el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del accionante, sin referir de la accionada, que de igual forma, este tribunal debe garantizar; ya que el ejercicio de su derecho de petición esta escaso e indeterminado, y este incurso dentro de los cuatro vértices de la tutela judicial efectiva.
Evidenciado lo exiguo e impreciso de los hechos relacionados, que conforman la narrativa y el objeto de su pretensión; este tribunal aclara su deber de garantizar los derechos vulnerados y más allá de los hechos alegados en el libelo y escrito de subsanación; la insuficiencia, duda o lo exiguo de la misma, aducida por esta juzgadora, no pretende ni pretenderá conculcar su derecho constitucional al acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva, con el requerimiento de formalismos que no están contenidas en la ley adjetiva laboral; por cuanto, el despacho saneador, tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmisión de la demanda; el libelo debe bastarse por sí mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador; no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, incluso para la labor decisoria del tribunal; y al verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, genera en quién lo aprecia, el declarar su inadmisión, conforme a lo aducido por la sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Es por lo antes motivado, que es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual es incoada por el CARLOS IVAN FLORES MOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.621.113, en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; por no subsanar el libelo dentro de los parámetros establecidos en el auto de subsanación de fecha 13 de noviembre de 2024.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión en el Copiador de Sentencias respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA y 165° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza,
Secretaría,
Abg. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN
Abg. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:50 pm, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaría,
CARLOS IVAN FLORES MOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.621.113, en contra de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2024-000097
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