I
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, trece (13) de Noviembre de 2024
214° y 165°
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000863.

SOLICITANTE (S): LUISA JOHANNA QUIJADA SPINETT Y JONATHAN RIGOBERTO QUIJADA SPINETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº.V-13.753.011 y V-11.945.780 en representación de su madre ciudadana ANA JOAQUINA SPINETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.907.104
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ELIMAR JOHANNA MEZA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado Nº 316.468.

MOTIVO: SOLICITUD DEDECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos LUISA JOHANNA QUIJADA SPINETT Y JONATHAN RIGOBERTO QUIJADA SPINETT y en representación de su madre ciudadana ANA JOAQUINA SPINETT, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIMAR JOHANNA MEZA QUIJADA, plenamente identificados, mediante el cual solicita en su cualidad de esposa e hijos sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamó HECTOR JOSE QUIJADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.134.176, fallecido en fecha 08/03/2013 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 181, de fecha 25/03/2013, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Junio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de Junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN RIGOBERTO QUIJADA SPINETT debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIMAR JOHANNA MEZA QUIJADA ya identificados, donde consignan reforma en la presente solicitud e incluyen a la ciudadana ANA JOAQUINA SPINETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.907.104 en su condición de esposa del de cujus.-
En fecha 26 de Junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, y se acuerda librar edicto.
En fecha 19 de Julio de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se agregó a los autos.
En fecha 22 de Julio de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 05 de Mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: FREDDY RAFAEL BRAZON GONZALEZ y NORELKY ANTONIA GUTIERREZ SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.972.674 y V-15.376.946, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano: FREDDY RAFAEL BRAZON GONZALEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si los conozco de años, aproximadamente 30 años o hasta mas.- Segundo Particular: Si me consta correcto.-Al Tercer Particular: Si me consta que son los herederos del señor Héctor y a la ciudadana: NORELKY ANTONIA GUTIERREZ SIFONTES, quien respondió: Al Primer Particular: Si los conozco más de diez años- Segundo Particular: Si me consta que el señor Hector fallecio en esa fecha y que también tenía ese domicilio.- Al Tercer Particular: Si me consta que ellos son Únicos y Universales Herederos del señor Héctor;evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Original del acta de defunción Nº 181 expedida el veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), del ciudadano HECTOR JOSE QUIJADA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.-
2. Original del acta de matrimonio Nº 285 expedida el siete (07) de Agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de los ciudadanos ANA JOAQUINA SPINETT y HECTOR JOSE QUIJADA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1621 expedida el veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), de la ciudadana LUISA JOHANNA QUIJADA SPINETT, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus HECTOR JOSE QUIJADA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
4. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1483 expedida el siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), del ciudadano JONATHAN RIGOBERTO QUIJADA SPINETT, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus HECTOR JOSE QUIJADA, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
5. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos FREDDY RAFAEL BRAZON GONZALEZ y NORELKYS ANTONIA GUTIERREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.972.674 y V-15.376.946, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha cinco (05) de Noviembre de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos ANA JOAQUINA SPINETT, LUISA JOHANNA QUIJADA SPINETT Y JONATHAN RIGOBERTO QUIJADA SPINETT, en su carácter de esposa e hijos del de cujus HECTOR JOSE QUIJADA, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HECTOR JOSE QUIJADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.134.176, a los ciudadanos ANA JOAQUINA SPINETT, LUISA JOHANNA QUIJADA SPINETT Y JONATHAN RIGOBERTO QUIJADA SPINETT venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.907.104, V-13.753.011 y V-11.945.780, en su condición de esposa e hijos de la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota:En esta misma fecha, siendo las 11:26a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.