REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EL TIGRE, 18 DE NOVIEMBRE DE 2024
214° Y 165º
EN SU NOMBRE
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2019-000006
DEMANDANTE(S): LELIO BONANNI CICOZZI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.949.077
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELLA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 84.622
DEMANDADO(S): NILDA COROMOTO VELASQUEZ DE GONZALEZ y OMAR ARMANDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.643.136 y V-2.949.077
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado Constituido.
MOTIVO: REPOSICION
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Por libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2019, fundamentada en el artículo 40 y 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir por vía oral, el ciudadano LELIO BONANNI CICOZZI, interpuso ante este Tribunal formal demanda contra los ciudadanos NILDA COROMOTO VELASQUEZ DE GONZALEZ y OMAR ARMANDO GONZALEZ, en el cual solicita el desalojo de dos locales comerciales unificados para uso exclusivo comercial, ubicado en la calle sucre, planta alta locales A-2 y A-3, en el casco central de San José de Guanipa. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
En fecha 10/04/2019, Se admitió la presente demanda.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el Legislador Patrio, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Con respecto a las actuaciones generadas, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres; En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Ahora bien, dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.-
El ordinal 3º del Artículo 165 ejusdem, señala que la representación de los apoderados o sustitutos cesa: “Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto”
Ahora bien, la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. AA20-C-2019-0003888, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, indicó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone Expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido. Señala:
“…La muerte de la parte que se haga constar en el expediente. Suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…” Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la a constancia del fallecimiento, la cual en principio EL ACTA DE DEFUNCIÓN (Negritas y subrayado Tribunal)
De igual forma, la precitada jurisprudencia dispone lo siguiente con respeto al tema in comento:
“…En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
·…Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del articulo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, NO IMPONE UN DEBER AL JUEZ, SINO UNA CARGA A LAS PARTES, la cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordado previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el articulo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y LAS PARTES INTERESADAS EN SU CONTINUACIÓN TIENEN LA CARGA DE SOLICITAR Y LOGRAR LA CITACIÓN MEDIANTE EDICTO DE LOS HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, este Tribunal pudo observar que cursa al folio noventa (90) diligencia suscrita por la ciudadana MARIANELLA CASARES, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA BUCARITO, tal como consta en Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 11, tomo 26 de fecha tres (03) noviembre del año 2020, a fin de exponer que su representada sostuvo una relación de UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho por más de cuarenta (40) años, según se evidencia en CARTA DE CONVIVENCIA, cursante al folio noventa y siete (97), emitida por el Consejo Comunal del sector la Floresta I, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha diez (10) de noviembre del año 2022, con el demandante hoy fallecido LELIO BONANNI, quien falleció Ad Intestato en su residencia, en fecha dieciséis (16) de enero del año 2020, tal como se desprende del Registro de defunción emitido por el Registro Civil del Municipio Guanipa, asentado bajo el Nº 011, folio Nº 011, emitido en fecha 28/01/2020, el cual cursa al folio 95 su vto. y folio 96.
Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado como ha sido el quebrantamiento de normas procesales, siendo que no quedo evidenciado de autos la declaración de únicos y universales herederos, declaración sucesoral, ni la acción mero declarativa de concubinato que le otorgue a la ciudadana ROSA VIRGINIA BUCARITO, su cualidad como concubina del de cujus LELIO BONANNI, y siendo que nos permite concluir que, aún después de la muerte del demandante, pueda seguir actuando en nombre y representación de aquel, por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva, lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, en el caso sub examine el hecho extintivo lo constituye la muerte de la parte actora, siendo nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de la constancia en autos de su fallecimiento. Este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, ordena la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio exclusive el auto de abocamiento de fecha 17/04/2024, y, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado donde se hace constar el fallecimiento del causante LELIO BONANNI.-
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La Reposición de la causa al estado donde se hace constar el fallecimiento del causante LELIO BONANNI. Así se decide. -
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 10/01/2023, inclusive, excepto el auto de abocamiento de fecha 17/04/2024. Así también se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
LA SECRETARIA,
ABG. SOHANLY MASSIEL CABEZA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 P.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. SOHANLY MASSIEL CABEZA
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