REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, diecinueve (19) de Noviembre del 2024
214° y 165º

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-001388.

SOLICITANTE (S): LISBET ZULAY BLANCO y ELVIS OSWALDO CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-13.497.055 y V-14.641.864

DEFENSOR PUBLICO
DE LOS SOLICITANTES: CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.446


MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.

I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos LISBET ZULAY BLANCO y ELVIS OSWALDO CUENCA, asistidos por el defensor público CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.446 todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 1998 (…), Fijamos el domicilio conyugal en Calle Ricaute, casa Nº 3, sector central 3, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Ahora bien ciudadana juez desde la fecha en que contrajimos matrimonio nuestra relación se desenvolvió de una manera armoniosa, llena de amor y comprensión, (…) pero es el caso que desde hace veintiún (21) años, decidimos separarnos de hecho (…) Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y procreamos un (1) hijo que lleva por nombre KELVIS JOSE CUENCA BLANCO actualmente mayor de edad”

En fecha 07 de Octubre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 22 de Octubre de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) quedando asentada con el Nº 163, Folios Nº 37-38, Libro Nº 02.
2- Que durante su unión matrimonial SI procrearon un hijo que lleva por nombre KELVIS JOSE CUENCA BLANCO actualmente mayor de edad.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, el día veinticuatro (24) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) quedando asentada con el Nº 163, Folios Nº 37-38, Libro Nº 02. Y habiéndose separado de hecho desde hace más de veinte (20) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LISBET ZULAY BLANCO y ELVIS OSWALDO CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-13.497.055 y V-14.641.864 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA