REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001187

SOLICITANTE (S): RUBEN DARIO CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.933

ABOGADO ASISTENTE: YUDITH ADELINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.518-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RUBEN DARIO CAMPOS GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUDITH ADELINA CAMACHO, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se recibió ficha catastral, se dictó auto agregando.

En fecha 12 de Octubre de 2024, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse EUDIMAR CAROLINA MIRANDA DIAZ y DAVID JOSE MARTINEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.263.517 y V-8.486.330, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana EUDIMAR CAROLINA MIRANDA DIAZ, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace muchos años.- Segundo Particular: Si, me consta que es poseedor de dicha parcela de terreno, y se encuentra ubicada en la dirección mencionada.- Al Tercer Particular: Si, me consta que la construyo con su propio dinero y pagando mano de obra y los materiales invertido de dicha construcción.- Al Cuarto Particular: Si, me consta que ha venido poseyendo de manera pacífica, continua, no equivoca, no ininterrumpida, y es su propiedad.- Al Quinto Particular: Si, me consta que la casa de referencia tiene dicho valor; y el ciudadano DAVID JOSE MARTINEZ QUIJADA, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace cinco (05) años.- Segundo Particular: Si, me consta que es el propietario de dicha parcela de terreno, y posee las medidas indicadas, y así mismo se encuentra ubicada en la dirección señalada.- Al Tercer Particular: Si, me consta que la construyo con su propio dinero y pagando mano de obra y los materiales invertido de dicha construcción.- Al Cuarto Particular: Si, me consta que ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, no ininterrumpida, y es su propiedad.- Al Quinto Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría tiene dicho valor; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Paez, casa S/Nº, sector José Antonio Anzoátegui, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa constante de paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, platabanda, con puerta y ventanas de hierro, que consta de 2 habitaciones, sala comedor, cocina, dos baño, totalmente cercado y porche (…) con un valor total de veintinueve mil trescientos veintiocho bolívares (29.328,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano RUBEN DARIO CAMPOS GONZALEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Calle Páez, casa S/Nº, sector José Antonio Anzoátegui, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuenta con un área de terreno de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00Mts2) y un área de construcción de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (64,50Mts2), cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con casa que es o fue del señor Luis Hernández, midiendo catorce metros (14,00Mts); SUR: Con casa de Alexander Tenia, midiendo catorce metros (14,00Mts); ESTE: con calle Páez, midiendo seis metros (6,00Mts); OESTE: con casa y patio de Inés Infante, midiendo seis metros (6,00Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos EUDIMAR CAROLINA MIRANDA DIAZ y DAVID JOSE MARTINEZ QUIJADA, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha doce (12) de Noviembre de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, al ciudadano RUBEN DARIO CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.933, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Páez, casa S/Nº, sector José Antonio Anzoátegui, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:53 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.