REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintiún (21) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: BP12-S-2024-001350
SOLICITANTE: MARIA ISABEL SAMAGAIO DE FIGUEIREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-15.128.336.
APODERADO JUDICIAL: NILSON OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.504.607, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.287, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
Se inicio la presente Solicitud de Actas de Registro Civil a través de escrito presentado por la ciudadana MARIA ISABEL SAMAGAIO DE FIGUEIREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-15.128.336, debidamente representada por su apoderado judicial NILSON OBISPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.287, mediante el cual a su decir manifiesta lo siguiente:
“Ciudadana Juez, en fecha 08 de agosto del 2024, mi mandante acudió por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar la rectificación del acta de matrimonio ya que en la referida ACTA DE MATRIMONIO se omitió y se puede constatar, que posee error de trascripción en el segundo apellido de la contrayente y el primer apellido de la madre de la misma donde se lee FIGUEREDO, y debe ser DE FIGUEIREDO, otro error de trascripción es el segundo apellido del padre de la contrayente donde se lee DA ACOSTA, siendo lo correcto DA COSTA, así como también se omitió el primer apellido de la madre del contrayente, donde se lee ROSA RAMONA DE MATA, (Fallecida) siendo lo correcto ROSA RAMONA RUIZ DE MATA, en donde el prenombrado registro declaro las corrección “NO PROCEDENTE” por vía administrativa, tal como se evidencia de providencia administrativa Nº RC-039-2.024 emitida por dicho órgano. Es por lo que acudimos a su competente autoridad ya que dichas omisiones son necesarias corregirlas judicialmente, toda vez que mi representada actualmente se encuentra tramitando el otorgamiento de la nacionalidad portuguesa a su menor, y así lo requieren las autoridades portuguesas.
…La presente solicitud se fundamenta en base legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, Libro Primero De las Personas titulo XIII y Capitulo VII, efectos de los autos judiciales artículos 149, respecto a la rectificación de actas de Registro Civil,
Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad, para solicitar se ordene la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
En la presente solicitud se acompañó:
- Original de providencia administrativa emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 110, folio 110, del año 2011
- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL
- Copia Simple de acta de nacimiento de los ciudadanos ANTONIO SAMAGAIO y MARIA FERNANDA
- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ROSA RAMONA Nº 429, folio 430, del año 1955
- Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA ISABEL SAMAGAIO DE FIGUEIREDO, MARIA FERNANDA DE FIGUEIREDO DIAS, ANTONIO SAMAGAIO DA COSTA y ROSA RAMONA RUIZ
De la Competencia:
En cuanto a la competencia, de la Rectificación de Partidas de Registro Civil, establece el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, la misma fue modificada en el articulo Nº 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, el cual señala lo siguiente:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil; Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
El mismo fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de abril de 2012, el cual estableció lo siguiente
“(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de Partida de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en gaceta oficial Nº 39.152, deben ser conocidas por los Juzgados de Municipios correspondientes a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la Partida…”
Al respecto se hace necesario hacer mención de la Rectificación de las Actas en sede Administrativas la misma procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta (Articulo 145 de la Ley Orgánica del registro Civil), asimismo las omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del acta Articulo 148 ejusdem.
En este orden de ideas resulta necesario traer a colación lo determinado por el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, quien ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos cuando se asientas palabras mal escrito o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se pueden plantear la pretensión de la rectificación de partidas en los siguientes casos:
1.- Por estar incompleta el Acta, es decir que le falte algunas de las menciones establecidas en la Ley.
2.- Cuando el Texto del Acta contenga inexactitudes.
3.- Cuando el Acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la Ley según el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo ha establecido la Doctrina Patria que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
1.- Los datos referentes al acta como la fecha que fue levantada.
2.- Fecha y Lugar de los hechos que hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de muerte matrimonio o nacimiento.
3.- Los datos que identifiquen a las personas mencionadas en la partida.
El Tribunal para decidir observa:
De autos se observa que cursan las pruebas documentales presentadas por la solicitante, el acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MATA RUIZ y MARIA ISABEL SAMAGAIO DE FIGUEIREDO asentada por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2.011), quedando registrada bajo el Nº Acta 110, folios 110, libro Nº 02, las mismas fueron debidamente identificada por este Tribunal, dichas pruebas tiene el valor probatorio que les atribuye, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se Decide.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente analizadas se comprueba la autenticidad de los hechos alegados por el solicitante en lo que respecta al error material cometido al momento de insertar el acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MATA RUIZ y MARIA ISABEL SAMAGAIO DE FIGUEREDO, en lo que respecta el segundo apellido de la contrayente y el primer apellido de la madre de la misma donde se lee FIGUEREDO, y debe ser DE FIGUEIREDO, otro error de trascripción es el segundo apellido del padre de la contrayente donde se lee DA ACOSTA, siendo lo correcto DA COSTA, así como también se omitió el primer apellido de la madre del contrayente, donde se lee ROSA RAMONA DE MATA, (Fallecida) siendo lo correcto ROSA RAMONA RUIZ DE MATA, es por lo que la presente solicitud debe ser declara Con Lugar, la cual se dejará sentada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.
DECISIÓN
En base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana MARIA ISABEL SAMAGAIO DE FIGUEIREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-15.128.336, debidamente representada por su apoderado judicial NILSON OBISPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.287, de este domicilio.- SEGUNDO: donde se lee Natural Maria Isabel Samagaio De Figueredo debe decir MARIA ISABEL SAMAGAIO DE FIGUEIREDO, donde se lee Natural Antonio Samagaio Da Acosta Y Maria Fernanda De Figueredo Dias, debe decir ANTONIO SAMAGAIO DA COSTA y MARIA FERNANDA DE FIGUEIREDO, donde se lee Natural Rosa Ramona De Mata, debe decir ROSA RAMONA RUIZ DE MATA cuya Acta de Matrimonio aparece inserta por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de julio del año dos mil once (2.011), quedando registrada bajo el Nº Acta 110, folios 110, libro Nº 02 . Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena participar lo conducente al ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, asimismo se ordena expedir por secretaria copias certificadas del presente y remítase mediante oficio al mencionado funcionario y al Registrador del Registro Principal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia
DADA FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO
En esta misma fecha veintiún (21) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2024-001350
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO
|