REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001376
SOLICITANTE (S): ROSAURA ESPERANZA VELASQUEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.818
DEFENSOR PUBLICO: CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.446-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSAURA ESPERANZA VELASQUEZ BENCOMO, debidamente asistida por el defensor público CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Octubre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 07 de Octubre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 22 de Octubre de 2024, se recibió ficha catastral, se dictó auto agregando.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MARTHA ESTHER CORALES y ARAMELIS DEL CARMEN BLANCO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.566.644 y V-13.030.281, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MARTHA ESTHER CORALES, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco es mi vecina.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha construcción es de su propiedad que cancelaron con dinero de su propio peculio y que se encuentran ubicadas en la dirección mencionada.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría tiene dicho valor; y la ciudadana ARAMELIS DEL CARMEN BLANCO, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace mucho tiempo.- Segundo Particular: Si, me consta que las bienhechurías se encuentra ubicadas en la dirección antes mencionada y que ella cancelo tanto mano de obra como materiales con su propio dinero.- Al Tercer Particular: Si, me consta que dichas bienhechurías tienen dicho valor y fueron canceladas con dinero de su propio peculio; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle Santa Teresa, casa S/Nº, sector bicentenario, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa constante de sala, comedor, cocina 1 baño, dos habitaciones, piso de cemento, techo de zinc y otra parte de acerolit, tres puertas de hierro (…) con un valor total de dos mil dólares americanos (2.000$)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana ROSAURA ESPERANZA VELASQUEZ BENCOMO, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. ubicada en la calle Santa Teresa, casa S/Nº, sector bicentenario, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuenta con un área de terreno de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (543,25Mts2) y un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (75,73Mts2), cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con casa de la ciudadana Victoria Corate, midiendo veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50Mts); SUR: Con casa de del ciudadano Leonardo Pitre, midiendo veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50Mts); ESTE: con casa de la ciudadana Teresa Rodríguez, midiendo veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts); OESTE: con la calle Santa Teresa, midiendo veinte metros con cincuenta centímetros (20,50Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas MARTHA ESTHER CORALES y ARAMELIS DEL CARMEN BLANCO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha cinco (05) de Noviembre de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, la ciudadana ROSAURA ESPERANZA VELASQUEZ BENCOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.818, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle Santa Teresa, casa S/Nº, sector bicentenario, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:53 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO.
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