REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, Cuatro (04) de Noviembre de 2024
214° y 165°
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001168.
SOLICITANTE (S): NANCY JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.907.898 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INES BRACHO y EVELIA ORDAZ MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 253.806 y 80.979.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MEDINA, actuando en su representación propia y la de sus hermanos ciudadanos HECTOR GUILLERMO MEDINA, LEDIS DEL VALLE MEDINA DE GIMON, ALIDA DE JESUS MEDINA, ARTURO RAFAEL MEDINA, SOLANGE COROMOTO MEDINA y ELSA DE JESUS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.730.569, V-3.730.570, V-4.508.756, V-5.468.006, V-5.994.556 y V-8.475.803, debidamente asistidos por las abogadas INES BRACHO y EVELIA ORDAZ MARIN, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declaradas, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamaba ELSA DE JESUS MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.980.606, fallecida en fecha 07/03/2024, en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 229, de fecha 20/05/2024 emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de Agosto de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud
En fecha 07 de Agosto de 2024, se dictó auto instando a los solicitantes a consignar documentación faltante, con el fin de que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se recibió diligencia donde la solicitante consigna documentos faltantes, se agregó a los autos
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, se libró edicto.
En fecha 09 de Octubre de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se dictó auto agregando las mismas.
En fecha 09 de Octubre de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 24 de Octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: CARMEN YAMILE TAYUPO DE PEREIRA y HECTOR JOSE PEREIRA YACUA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.936.255 y V-8.252.578, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: CARMEN YAMILE TAYUPO DE PEREIRA quien respondió: Al Primer Particular: Si la conocí.- Segundo Particular: Si me consta que dejo esos siete hijos .-Al Tercer Particular: Si me consta, no dejo mas herederos.- Al Cuarto Particular: me consta lo declarado porque fuimos vecinas por mucho tiempo, como 10 años, y al ciudadano: HECTOR JOSE PEREIRA YACUA, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conocí bastante, fuimos vecinos y además era mi comadre.- Segundo Particular: Si me consta que dejo esos siete hijos .-Al Tercer Particular: Si me consta, ellos son los únicos herederos de la Sra Elsa.- Al Cuarto Particular: me consta lo declarado porque fuimos cercanos durante casi cuarenta años; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Registro de Defunción Nro. 229 de fecha 20/05/2024, de la de cujus ELSA DE JESUS MEDINA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
2. Copia simple presentando el original ad efectum videndi de acta de nacimiento del ciudadano HECTOR GUILLERMO, acta Nº 41, folio Nº 31 libro Nº 01 del año 1951, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
3. Constancia emitida por el prefecto del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde indica que en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por esa prefectura, durante los años 1952 al 1962 no parece el nombre de LEDIS DEL VALLE MEDINA.
4. Copia simple presentando el original ad efectum videndi de acta de nacimiento de la ciudadana ALIDA DE JESUS, acta Nº 134, folio Nº 31 libro Nº 01 del año 1951, suscrita por el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
5. Copia simple presentando el original ad efectum videndi de acta de nacimiento de la ciudadana NANCY JOSEFINA, acta Nº 749, folio Nº 253 libro Nº 02 del año 1956, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
6. Constancia emitida por la Registradora del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde indica que en los libros de Registro Civil de nacimientos correspondiente al año 1958 se pudo constatar que el acta Nº 578, folio Nº 287, libro Nº 02 pertenece al ciudadano ARTURO RAFAEL MEDINA, la misma se encuentra deteriorada, no obstante puede leerse los datos que dé él se desprende. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
7. Copia simple presentando el original ad efectum videndi de acta de nacimiento de la ciudadana SOLANGE COROMOTO, acta Nº 577, folio Nº 79 libro Nº 02 del año 1960, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
8. Copia simple presentando el original ad efectum videndi de acta de nacimiento de la ciudadana ELSA DE JESUS, acta Nº 454, folio Nº 455 libro Nº 01 del año 1966, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
9. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN YAMILE TAYUPO DE PEREIRA y HECTOR JOSE PEREIRA YACUA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.936.255 y V-8.252.578, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA MEDINA, HECTOR GUILLERMO MEDINA, LEDIS DEL VALLE MEDINA DE GIMON, ALIDA DE JESUS MEDINA, ARTURO RAFAEL MEDINA, SOLANGE COROMOTO MEDINA y ELSA DE JESUS MEDINA, en su carácter de hijos de la de cujus ELSA DE JESUS MEDINA, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ELSA DE JESUS MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.980.606, a los ciudadanos NANCY JOSEFINA MEDINA, HECTOR GUILLERMO MEDINA, LEDIS DEL VALLE MEDINA DE GIMON, ALIDA DE JESUS MEDINA, ARTURO RAFAEL MEDINA, SOLANGE COROMOTO MEDINA y ELSA DE JESUS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.907.898, V-3.730.569, V-3.730.570, V-4.508.756, V-5.468.006, V-5.994.556 y V-8.475.803, respectivamente, en su condición de hijos de la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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