REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, Cuatro (04) de Noviembre de 2024
214° y 165°
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001168.

SOLICITANTE (S): FRANK JOSE FIGUEROA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.000.279 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARTINA LEAL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.115.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano FRANK JOSE FIGUEROA MATA, debidamente asistido por la abogada MARTINA LEAL HERNANDEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declaradas, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamó ROSA MARGARITA CAMERO DE FIGUEROA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.468.306, fallecida en fecha 27/07/2023, en el Municipio Angostura del Orinoco del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Estado Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco.
En fecha 13 de Agosto de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud
En fecha 13 de Agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, se libró edicto.
En fecha 30 de Septiembre de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se dictó auto agregando las mismas.
En fecha 01 de Octubre de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 24 de Octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: MARIA YSABEL SALAZAR DE LUGO y JUAN GUILLERMO YTRIAGO PEREZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.730.513 y V-10.566.088, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: MARIA YSABEL SALAZAR DE LUGO quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco desde hace 8 años somos vecinos.- Segundo Particular: Si la conocí, me consta que murió en esa fecha .-Al Tercer Particular: Si me consta, no tuvieron hijos.- Al Cuarto Particular: Si me consta que era casada con el señor Frank y no tuvieron hijos.- Al Quinto Particular: Si me imagino que la casa y los enceres, y al ciudadano: JUAN GUILLERMO YTRIAGO PEREZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco bastante, tenemos años conociéndonos.- Segundo Particular: Si la conozco era la esposa de mi amigo Frank y si falleció en esa fecha .-Al Tercer Particular: Si me consta porque ellos no tuvieron hijos.- Al Cuarto Particular: Si me consta desde que los conozco desde hace 20 años y estaban casados y nunca tuvieron hijos.- Al Quinto Particular: Si me consta donde tengo entendido dejo su casa donde los conocí viviendo allí; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Registro de Defunción Nro. 1497 de fecha 27/09/2023, de la de cujus ROSA MARGARITA CAMERO DE FIGUEROA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
2. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano FRANK JOSE FIGUEROA MATA, acta Nº 442, folio Nº 444 libro Nº 01 del año 1961, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
3. Copia certificada y simple de acta de nacimiento de la ciudadana ROSA MARGARITA, acta Nº 410, del año 1957, suscrita por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, del Estado Guárico. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
4. Copia simple de las cedulas de identidad y copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos FRANK JOSE FIGUEROA y ROSA MARGARITA CAMERO, acta Nº 553, folio Nº 341-342 libro Nº 03 del año 1997, suscrita por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
5. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos MARIA YSABEL SALAZAR DE LUGO y JUAN GUILLERMO YTRIAGO PEREZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.730.513 y V-10.566.088, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre el ciudadano FRANK JOSE FIGUEROA, en su carácter de esposo de la de cujus ROSA MARGARITA CAMERO, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSA MARGARITA CAMERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.468.306, al ciudadano FRANK JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.463.624, respectivamente, en su condición de esposo de la de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA