REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, Siete (07) de Noviembre de 2024
214° y 165°
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001218.

SOLICITANTE (S): MIGUEL ANGEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.509.506, actuando en su condición de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.980.540, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.122.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN, actuando en su condición de apoderado del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado ROBERT ALVAREZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita sea declarado, como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO, del de cujus quien en vida se llamó CAYETANO JOSE MARIN QUIJADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.749.203, fallecido en fecha 08/01/2018, en el Municipio Gómez, parroquia sucre del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de defunción, emanada del Registro Civil del Estado Nueva Esparta.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud
En fecha 24 de Septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, se libró edicto.
En fecha 01 de Octubre de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se dictó auto agregando las mismas.
En fecha 01 de Octubre de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 17 de Octubre de 2024, Se recibió diligencia donde solicitan se fije oportunidad para la evacuación de testigos, se dictó auto acordando fijar oportunidad para la respectiva evacuación.
En fecha 24 de Octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: JAVIER JOSE LATINEZ y WILMER RAMON MEDINA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.062.210 y V-12.681.961, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano: JAVIER JOSE LATINEZ quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco, más de 20 años.- Segundo Particular: Si también lo conocí .-Al Tercer Particular: : Si correcto.- Al Cuarto Particular: Si el murió en enero del 2018 correcto.- Al Quinto Particular: Si correcto es único universal heredero, y al ciudadano: WILMER RAMON MEDINA, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco, desde hace 25 años.- Segundo Particular: Si me y que era su padre .-Al Tercer Particular: : Si me consta que procreo como único hijo a José.- Al Cuarto Particular: Si me consta y ya estaba viejito.- Al Quinto Particular: Si me consta que es el único heredero; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
En fecha 01 de Noviembre de 2024, Se recibió diligencia donde solicitan la devolución del poder, se dictó auto acordando lo solicitado.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Consta poder en original presentado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RODRIGUEZ, confiere poder general al ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN QUIJADA.
2. Registro de Defunción Nro. 35, folio 35, tomo 01 de fecha 10/04/2018, del de cujus CAYETANO JOSE MARIN QUIJADA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
3. Copia de acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RODRIGUEZ, acta Nº 107, folio Nº 55, tomo 01 del año 1971, suscrita por el Registro Civil del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
4. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos JAVIER JOSE LATINEZ y WILMER RAMON MEDINA venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.062.210 y V-12.681.961, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RODRIGUEZ, en su carácter de hijo del de cujus CAYETANO JOSE MARIN QUIJADA, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO del causante CAYETANO JOSE MARIN QUIJADA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.749.203, al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.980.540, respectivamente, en su condición de hijo del de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO