I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos SUDGLEY JOSEFINA LEZAMA PINTO y DANIEL RAFAEL CENTENO MILANO, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERRERA CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.195 todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 1993 (…), Fijamos el domicilio conyugal en Calle Santa ella, casa Nº 55, Sector José Antonio Anzoátegui, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Ahora bien ciudadano juez desde la fecha en que contrajimos matrimonio nuestra relación se desenvolvió de una manera armoniosa, llena de amor y comprensión, (…) pero es el caso que desde hace veintiún (21) años, decidimos separarnos de hecho (…) Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y procreamos una (1) hija que lleva por nombre DANIELA CAROLINA CENTENO LEZAMA actualmente mayor de edad”
En fecha 09 de Octubre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 09 de Octubre de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993) quedando asentada con el Nº 32, Folios Nº 63-64, Libro Nº 01.
2- Que durante su unión matrimonial SI procrearon una hija que lleva por nombre DANIELA CAROLINA CENTENO LEZAMA actualmente mayor de edad.
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.-
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