I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el apoderado judicial LUIS MANUEL VENTURA PUERTA actuando en representación del ciudadano RAMON OMAR ROMERO AGUILERA quien a su vez actúa en representación de sus hermanos ciudadanos ARQUIMEDES JOSE ROMERO AGUILERA, ANA JOAQUINA ROMERO AGUILERA, MARITZA DEL VALLE MARTINEZ AGUILERA, LAURA ROSA MARTINEZ AGUILERA, ROSA ALBINA MARTINEZ AGUILERA, OSWALDO JOSE MARTINEZ AGUILERA y ANA CAROLINA KATIUSKA MARTINEZ LLOVERA, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamó TERESA AGUILERA DE MARTINEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-570.466, fallecida en fecha 04/03/1997 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 83, Libro Nº 2 del año 1997 emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Julio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 09 de Julio de 2024, se dictó auto donde se insta a la parte solicitante a consignar Original o copia certificada de la documentación acompañada junto a la solicitud.-
En fecha 12 de Agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud y se acuerda librar edicto.
En fecha 18 de Septiembre de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se agregó a los autos.
En fecha 120 de Septiembre de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 08 de Octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: EMILIANO ARGENIS ROJAS FLORES y MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.506.765 y V-13.611.954, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano: EMILIANO ARGENIS ROJAS FLORES, quien respondió: Al Primer Particular: Si me consta .- Al Segundo Particular: Si me consta que son hijos legítimos de los cujus Al Tercer Particular: Si, los conocí y no me une ningún vínculo familiar con ellos Al Cuarto Particular: Si lo conocí y no me une ningún vínculo familiar con él AL Quinto Particular: Si, lo conocí y no me une vínculo familiar con él Al Particular Sexto: Si los conozco y no me une vínculo familiar con ellos Al Particular Séptimo: Si, los conozco y no me une vínculo familiar con ellos Al Particular Octavo: Si me consta que ambos están fallecidos, Al Particular Noveno: si me consta Al Particular Decimo: si me consta que los mencionados anteriormente son sus únicos hijos y a la ciudadana: MARIAN DE LOS ANGELES RASSE JIMENEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si me consta que son sus hijos legítimos .- Al Segundo Particular: Si, me consta que son hijos legítimos de los cuyus Al Tercer Particular: Si, los conocí y no me une ningún vínculo familiar con ellos Al Cuarto Particular: Si, conocí a Lino Romero y no me une vínculo familiar con él AL Quinto Particular: Si, lo conocí y no me une vínculo familiar con él Al Particular Sexto: Si los conozco y no me une vínculo familiar con ellos Al Particular Séptimo: Si, los conozco y no me une vínculo familiar con ellos Al Particular Octavo: Si me consta que ambos están fallecidos tanto el señor como la señora, Al Particular Noveno: si me consta y puedo dar fe de ello Al Particular Decimo: Si me consta que los mencionados anteriormente son sus únicos hijos.-
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por el Secretario Temporal de este Juzgado del acta de defunción Nº 83 expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui el veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil uno (2001), de la ciudadana TERESA AGUILERA DE MARTINEZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por el Secretario Temporal de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 271 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas el once (11) de Octubre del año dos mil uno (2001), del ciudadano ARQUIMEDES JOSE ROMERO AGUILERA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
3. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por el Secretario Temporal de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 1.433 expedida el once (11) de Octubre del año dos mil uno (2001), de la ciudadana ANA JOAQUINA ROMERO DE RONDON, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
4. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por el Secretario Temporal de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 621 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas el once (11) de Octubre del año dos mil uno (2001), del ciudadano RAMON OMAR ROMERO AGUILERA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
5. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por el Secretario Temporal de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 1068 emitida por el Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui el veintisiete (27) de Octubre del año mil novecientos ochenta (1980), de la ciudadana MARITZA DEL VALLE MARTINEZ AGUILERA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
6. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por el Secretario Temporal de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 11 expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui el cinco (05) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), de la ciudadana LAURA ROSA MARTINEZ DE CARNEIRO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
7. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por el Secretario Temporal de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 101 expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui el nueve (09) de Mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), de la ciudadana ROSA ALBINA MARTINEZ DE COLMENAREZ, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
8. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por el Secretario Temporal de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 101 expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui el quince (15) de Noviembre del año dos mil uno (2001), del ciudadano OSWALDO JOSE MARTINEZ AGUILERA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE ROMERO AGUILERA, ANA JOAQUINA ROMERO AGUILERA, MARITZA DEL VALLE MARTINEZ AGUILERA, LAURA ROSA MARTINEZ AGUILERA, ROSA ALBINA MARTINEZ AGUILERA, OSWALDO JOSE MARTINEZ AGUILERA y RAMON OMAR ROMERO AGUILERA , en su carácter de hijos de la de cujus TERESA AGUILERA DE MARTINEZ, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
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