I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CRISMER YOTZELINE GARCIA MUÑOZ y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19-07-2024, debidamente asistida por el defensor público MEIBEL GONZALEZ, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui constante de quinientos ochenta metros con noventa y un centímetros cuadrados (580,91 Mts2).-

En fecha 23 de Julio de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha 20 de Septiembre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud.
En fecha 03 de Octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse NIXDIA BEATRIZ BRITO GIMON y ROSAURA ESPERANZA VELASQUEZ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.655.626 y V-9.697.818 respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana NIXDIA BEATRIZ BRITO GIMON, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco desde hace aproximadamente doce (12) años- Segundo Particular: Si me consta que posee dicha vivienda y que está ubicada ubicada en la dirección antes mencionada .- Al Tercer Particular: Si me consta.- Y la ciudadana ROSAURA ESPERANZA VELASQUEZ BENCOMO quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco desde hace aproximadamente diez (10) años .- Segundo Particular: Si me consta que posee dicha vivienda y que está ubicada en la dirección antes mencionada.- Al Tercer Particular: Si me consta, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Sector Bicentenario 2, Calle Santa Teresa, San José de Guanipa del estado Anzoátegui. (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Casa que es o fue de Niloa Pitre, midiendo cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 Mts), SUR: casa que es o fue de Diana Claro, midiendo cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 Mts) ESTE: Calle Santa Teresa, midiendo trece metros con noventa setenta y siete centímetros (13,77 Mts) y OESTE: casa que es o fue de Moisés Herrera, midiendo trece metros (13,00Mts) la misma consta de una (1) sala, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, tres (3) baños, un (1) lavandero, construida con paredes de bloques de cemento y techo de acerolit (…) con un valor total de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 $)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana CRISMER YOTZELINE GARCIA MUÑOZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en el Sector Bicentenario 2, Calle Santa Teresa, San José de Guanipa del estado Anzoátegui. Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos NIXDIA BEATRIZ BRITO GIMON y ROSAURA ESPERANZA VELASQUEZ BENCOMO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha tres (3) de Octubre de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.