I
NARRATIVA

Por recibida demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 25/07/2024, la misma fue presentada por la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.938.871 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS BERMUDEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.994 en contra de los ciudadanos DANIEL EDUARDO VALERIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.321.908 en su condición de librado y a la ciudadana DAMARIS MARIA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.470.397 en su condición de avalista, en virtud de la cual reclama el pago de una (1) letra de cambio signada con el número 1/1 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano DANIEL EDUARDO VALERIO MOYA ya identificado, constituyéndose como avalista de la letra de cambio la ciudadana DAMARIS MARIA MOYA ya identificada, para garantizar la obligación asumida por el anteriormente identificado ciudadano.-
En fecha 25/07/2023 fue recibido el presente asunto en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA.-

En fecha 10/08/2023 se admitió la presente demanda, se libró boletas de intimación a los ciudadanos DANIEL EDUARDO VALERO MOYA y DAMARIS MARIA MOYA supra identificados y se dictó despacho de comisión.-

En fecha 14/08/2023 la parte demandante ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA supra identificada presento diligencia donde consigna oficio Nº 187-2023 debidamente recibido por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-

En fecha 21/09/2023 se recibió resultas del despacho de comisión debidamente cumplida.-

En fecha 03/10/2023 se recibió escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos DANIEL EDUARDO VALERO MOYA y DAMARIS MARIA MOYA supra identificados.-

En fecha 09/10/2023 se recibió replica al escrito de contestación de la demanda del ciudadano JESUS BERMUDEZ RUIZ supra identificado.-

En fecha 24/10/2023 se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano JESUS BERMUDEZ RUIZ supra identificado.-

En fecha 03/11/2023 se recibió escrito consignado por los ciudadanos DANIEL EDUARDO VALERIO MOYA y DAMARIS MARIA MOYA supra identificados donde ofrecen una propuesta de pago.-

En fecha 08/11/2023 se recibió escrito consignado por el ciudadano JESUS BERMUDEZ RUIZ supra identificado donde acepta la propuesta de pago pero rechaza la negativa de pagar las costas y honorarios profesionales.-

En fecha 16/01/2024 se recibió escrito consignado por el ciudadano JESUS BERMUDEZ RUIZ supra identificado solicitando se fije una audiencia de conciliación.-

En fecha 16/01/2024 se recibió escrito consignado por el ciudadano JESUS BERMUDEZ RUIZ supra identificado solicitando se fije una audiencia de conciliación.-





II
MOTIVA
Es menester destacar que en relación al asunto bajo estudio, la presente acción se trata de una demanda por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, el cual el mismo fue sustanciado con el Procedimiento por Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La misma obedece a una demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por la ciudadana ARACELI JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.938.871 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.994 donde demanda al ciudadano DANIEL EDUARDO VALERIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.321.908 en su condición de librado y a la ciudadana DAMARIS MARIA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.470.397 en su condición de avalista, al pago de una (1) letra de cambio signada con el número 1/1 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00).

Ahora bien La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación”

En cuanto a la formalidad que debe de tener una letra de cambio, la misma se encuentra en el Artículo 410 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse
6°El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)

En el caso sub judice, se verifica que en la letra de cambio inserta en el folio catorce (14) del presente expediente cumple con las formalidades establecidas en el Articulo 410 ejusdem, es entonces que se desprende del escrito de contestación de la demanda que el intimado además de no reconocer la referida letra de cambio por cuanto alega que cumplió con el pago de lo adeudado y por ende cumpliendo así con la totalidad de la deuda adquirida de igual forma en dicho escrito manifestó que si reconocen que hay una deuda por pagar con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MAURERA existiendo una clara contradicción en lo alegado por la parte demandada.

En tal sentido, es necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:

”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

De la interpretación realizada a la norma transcrita se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis. En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: ‘…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. En ese sentido, se evidencia que la parte demandada además de no demostrar en la etapa procesal correspondiente la extinción de su obligación, en escrito presentado en fecha 03/11/2023 y que se encuentra inserto en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) reconocieron tajantemente la existencia de una obligación de pago con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA MAURERA supra identificada, es por ello que para esta Juzgadora es procedente declarar con lugar la presente demanda tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo... Así se declara.