I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas MALVILA DE LOS ANGELES REQUENA CUMANA y LISAURA SEGUNDA REQUENA CUMANA, debidamente asistidas por el abogado JOSE GUILLERMO RONDON MARTINEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declaradas, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus quien en vida se llamó LUISA ELENA CUMANA GAGO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.075.072, fallecida en fecha 31/10/2023, en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 79, de fecha 20/02/2024, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, parroquia Edmundo Barrios del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Julio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud
En fecha 17 de Julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, se libró edicto.
En fecha 09 de Agosto de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se dictó auto agregando las mismas.
En fecha 09 de Agosto de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 27 de Septiembre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: MARIA RAMONA TORRES y CHRISTIAN EMILIO BOLIVAR RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.497.041 y V-18.229.798, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: MARIA RAMONA TORRES quien respondió: Al Primer Particular: Si la conocí, ya que éramos vecinas.- Segundo Particular: no solo ellas nada mas .-Al Tercer Particular: Si correcto.- Al Cuarto Particular: Si doy fe a todo lo expuesto, y al ciudadano: CHRISTIAN EMILIO BOLIVAR RODRIGUEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conocí, alrededor más de 20 años.- Segundo Particular: no solo las tuvo a ellas .-Al Tercer Particular: Si, si son hijas legitimas; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada de Registro de Defunción Nro. 79 de fecha 20/02/2024, de la de cujus LUISA ELENA CUMANA GAGO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
2. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MALVILA DE LOS ANGELES REQUENA CUMANA, acta Nº 394, de fecha 16/05/1973, suscrita por el Registro Civil del Municipio Aragua, parroquia Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
3. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LISAURA SEGUNDA REQUENA CUMANA, acta Nº 653, de fecha 10/02/1976, suscrita por el Registro Civil del Municipio Aragua, parroquia Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente.
4. Documento de compra venta de una vivienda ubicada en la calle Guevara Rojas Nº 90 de la ciudad de El Tigre.
5. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos MARIA RAMONA TORRES y CHRISTIAN EMILIO BOLIVAR RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.497.041 y V-18.229.798, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos MALVILA DE LOS ANGELES REQUENA CUMANA y LISAURA SEGUNDA REQUENA CUMANA, en su carácter de hijas de la de cujus LUISA ELENA CUMANA GAGO, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
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