REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 27 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2023-000037
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la YUDESSY DEL VALLE RON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.294.201, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS CONSTITUCIÓN, RIF. Nº J-090266233, asunto signado con el N° BP12-L-2023-000037, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la ampliación del tribunal requerida por sentencia de fecha 5 de agosto de 2024, de la experticia complementaria del fallo, por el experto contable designado por el tribunal, Licenciado DUBINIS CABEZA, según consta en informes que corren a los folios 28 al 37 y 40 al 48, de la única pieza del presente asunto; procede este tribunal en tiempo hábil, a revisar de manera exhautiva ambas experticias.
Pese al silencio de las partes en reclamar sobre la misma conforme a los parametros establecidops en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; le queda a esta juzgadora, en ejercicio de las facultades rectoras atribuidas, en intervenir de forma activa en el proceso en esta fase ejecutiva, dándole el impulso hasta su conclusión, artículos 5 y 6 de la ley adjetiva laboral; pero, garantizando en todo momento la inmutabilidad de la cosa juzgada, el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes, incluso en inactividad de la afectada, más aún, ante la evidencia a los autos de su incomparecencia a la audiencia de instalación, con el efecto jurídico establecido y en los actos procesales subsiguientes, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Siendo así, y establecida la motivación por la cual esta juzgadora actúa de manera oficiosa, procede a verificar, que pese a la ampliación solicitada, el ciudadano experto presenta su informe final, pero el mismo se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 1 de marzo de 2024; en tal sentido, es obligación de este tribunal garantizar su correcta ejecución y es por ello, que determina:
El tribunal ante el informe presentado observa que el experto relaciona:
Sobre el particular de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, toma como base de cálculo para la realización del mismo en la columna identificada como TASA DE INTERES, folio 45 del presente asunto; porcentaje este que lo relaciona fraccionado por mes, pero al multiplicar esa alícuota por los doce meses, la misma difiere del monto publicado por el Banco Central de Venezuela, correpondiente a la tasa promedio entre la activa y pasiva, correspondiente desde febrero de 2012 hasta mayo de 2023; es decir, tomando como referencia la tabla que se adjunta para mayor entendimiento, y en referencia el año 2012; a la fecha 13/02/2012, se fija la tasa de 15,18 que al dividirla entre 12, se obtiene la alícuota de 1,265%; la cual no se correponde a la tasa utilizada para ese mes por el experto de 1,31%, y así sucesivamente.
GACETA
OFICIAL
NUMERO FECHA Promedio entre
Activa y Pasiva 2/
2012
Diciembre 40,088 11/01/2013 15.06
Noviembre 40,069 11/12/2012 15.29
Octubre 40,047 09/11/2012 15.50
Septiembre 40,025 09/10/2012 15.65
Agosto 40,005 11/09/2012 15.57
Julio 39,980 07/08/2012 15.35
Junio 39,961 10/07/2012 15.38
Mayo 39,943 13/06/2012 15.63
Abril 39,914 03/05/2012 15.41
Marzo 39,902 13/04/2012 14.97
Febrero 39,879 08/03/2012 15.18
Enero 39,863 13/02/2012 15.70
Con respecto a ello, el tribunal verifica que el experto utilizo una tasa de interés distinta a la publicada por el Banco Central de Venezuela, de las cuales debio ceñirse estrictamente, por ser la única tasa promedio valida para realizar el cálculo de los intereses ordenados; siendo éste un motivo suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada, siendo inoficiosa entonces la consideración del resto de los motivos señalados por la representación judicial de la demandada. Así se decide
Cabe de igual forma destacar, que ante la nulidad del informe presentado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho cierto, del deber de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal ordena la determinación del monto definitivo en la presente causa, donde esta juzgadora estimará el mismo, sin necesidad de oir o asesorarse de perito alguno; en consecuencia, fija al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de apelación de la presente decisión en fase ejecutiva, prevista en el artículo 186 de la ley adjetiva laboral, el cual establece la admisión de recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la presente decisión; la oportunidad de fijar el monto definitivo en la presente causa, dentro de las horas de despacho. Todo ello conforme a las facultades establecidas para que esta juzgadora disponga de mecanismos pertinentes, racionales, complementarios y justos para las partes, con el objeto de asegurar la eficacia y efectividad de la sentencia; la oportunidad de decidir, dentro de las horas; ratificando con ello, la declaratoria de la nulidad de la experticia presentada por el experto DUBINIS CABEZA, establecida oficiosamente por esta juzgadora. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho cierto, del deber de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal ordena la determinación en una nueva experticia, donde esta juzgadora estimará el monto definitivo de la experticia anulada, sin necesidad de oir o asesorarse de perito alguno; en consecuencia, fija al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de apelación de la presente decisión en fase ejecutiva, prevista en el artículo 186 de la ley adjetiva laboral, el cual establece la admisión de recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la presente decisión; todo ello conforme a las facultades establecidas para que esta juzgadora disponga de mecanismos pertinentes, racionales, complementarios y justos para las partes, con el objeto de asegurar la eficacia y efectividad de la sentencia.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 27 días del mes de septiembre del año 2024. Año 214º y 165º.
Jueza,
Secretario,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretario,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2023-000037
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