REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 11 de Abril del 2025
214º y 166º
ASUNTO: BP12-L-2025-000028
Vista la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual es incoada por los ciudadanos ANTONIO QUIJADA LEANDRO y YEMILIS MARTINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.940.676 y V-12.678.224, en su orden; debidamente asistido del abg. VICTOR LUÍS MARIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 19.474; en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAS LaS DELICIAS, C.A., RIF. J-41017784-5; el tribunal observa:
En fecha 24 de marzo de 2025, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 28 de marzo de 2025, por auto que corre al folio quince (15) del presente asunto, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales por no cumplir con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 123 y lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en fecha 31 de marzo de 2025, los accionantes debidamente asistidos, procedieron a reformar la demanda, que aún no estaba admitida, por cuanto le fue requerido un despacho. No obstante a ello, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los accionantes no subsanaron totalmente el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, por cuento lo único que procedieróna realizar fue una reforma de la demanda inicialmente presentada, el cual incluso, no habioa sido ni admitida.
En tal sentido, bajo los hechos argüidos, los accionantes no subsanaron el libelo conforme a lo requerido y solo procedió a REFORMAR LA DEMANDADA; trayendo alegatos, conceptos y cantidades demandadas diferentes a las del libelo; menguando los accionante en lo solicitado y, limita a esta sustanciadora en la aplicación del despacho saneador a esta nueva reforma- el cual constituye un libelo nuevo, que es objeto de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral; cuando lo ajustado era circunscribirse a subsanar lo ordenado. Y de considerarlo, debía haber reformado posteriormente; pero nunca, traer modificaciones sustanciales que a todo evento debían ser objeto de revisión conforme a la Ley. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
A mayor abundamiento, y a la vista de todos los órdenes reseñados, esta juzgadora invocando los parámetros jurisprudenciales de la Sala Constitucional Nº 997/2011, de los cuales se ilustra el juzgado y se permite referir como vulnerados, tanto el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del accionante, sin referir de la accionada, que de igual forma, este tribunal debe garantizar; ya que el ejercicio de su derecho de petición esta escaso e indeterminado, y este incurso dentro de los cuatro vértices de la tutela judicial efectiva. Evidenciado una reforma de la demanda, limitando a este juzgado en nuevamente revisar el contenido de la reforma presentada que conforman una nueva narrativa y el objeto de su pretensión; este tribunal aclara su deber de garantizar los derechos vulnerados y más allá de los hechos alegados en el libelo y escrito de reforma, aducida por esta juzgadora; no se pretende ni pretenderá conculcar su derecho constitucional al acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva, con el requerimiento de formalismos que no están contenidas en la ley adjetiva laboral; por cuanto, el despacho saneador, tiene por objetivo dar protección a la integridad objetiva del procedimiento; la finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal; todo incumplimiento de formalidades acarrea una inadmisión de la demanda; el libelo debe bastarse por sí mismo, para producir certeza. Es por ello, que quien ordene un despacho saneador, no lo realiza por ligereza, sino porque el mismo conlleva a exigencias objetivas, racionales a la defensa de derechos e intereses, incluso para la labor decisoria del tribunal; y al verificar los elementos del incumplimiento de esta formalidad útil y que no daña derechos constitucionales, genera en quién lo aprecia, el declarar su inadmisión, conforme a lo aducido por la sentencia de la sala constitucional Nº 997/2011, la cual ratifica sentencia 485/2002. Es por lo antes motivado, que es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, invocando la Sabiduría del Supremo y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por los ciudadanos ANTONIO QUIJADA LEANDRO y YEMILIS MARTINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.940.676 y V-12.678.224, en su orden; debidamente asistido del abg. VICTOR LUÍS MARIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 19.474; en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAS LAS DELICIAS, C.A., RIF. J-41017784-5, por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 28 de marzo de 2025; sino que procedió a Reformar el libelo presentado, el cual no ha sido admitido por el juzgado.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión en el Copiador de Sentencias respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 11 días del mes de abril del año dos mil veinticinco. AÑOS 214° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.
Jueza,

Secretaría, 
Abg. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN
Abg. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaría,



CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-L-2025-000028