REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de abril del 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004362
CONSIGNANTE: LINO FRANCO GREGORIO CANTALINI GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE DEL CONSIGNANTE: Abg. LIZ YENNIFER MORON GUEVARA
BENEFICIARIO: ROSELIS DEL VALLE MARIN SOSA
MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES
EXTINCIÓN DE LA SOLICITUD POR FALTA DE INTERES POR DISMINUCIÓN DE LO CONSIGNADO
Vista la presente CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y sus anexos, constante actualmente en diez (10) folios útiles; presentada en su oportunidad por el ciudadano LINO FRANCO GREGORIO CANTALINI GONZALEZ, venezolano, cedulado bajo el Nº V-18.678.539, en su carácter de entidad de trabajo, debidamente asistido de la abogada LIZ YENNIFER MORON GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.305; a favor de la beneficiaria ciudadana ROSELIS DEL VALLE MARIN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.947. El tribunal para decidir observa: De la revisión de las actas procesales, se evidencia ser presentado en fecha 29 de noviembre de 2007, solicitud de consignación de prestaciones sociales, por la entidad de trabajo a favor del beneficiario; el cual fuere admitida en fecha 4 de diciembre de ese mismo año, con orden de notificar al beneficiario y apertura de cuenta a su favor; la cual se materializó en fecha 21 de febrero de 2008, en cuenta de ahorro Nº 0007-0063-19-0010003961, del Banco BANFOANDES, actualmente BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES –BDT-, por la cantidad de Bs. 1.100,00; pero desde la última actuación procesal de la actuación de la entidad de trabajo consignante 29 de noviembre de 2006, no ha realizado trámite alguno en procura impulsar la notificación del beneficiario. Incluso hasta la presente fecha, el beneficiario no está en conocimiento de lo consignado, y todas las actuaciones procesales, posteriores a la última actuación procesal de la entidad de trabajo; fueron realizadas por el juzgado de oficio, ante la inactividad de dicha entidad de trabajo.
No obstante a ello, y cabe destacar que las cantidades consignadas fueron objeto de reconversiones monetarias - 2008, 2018 y 2021 -, lo cual resulta actualmente de dicha cantidad consignada en Bs.D. 0,0000000497740, por ser el resultado de la división de dicho monto entre 100.000.000.000.000,00; unidades sumadas de las reconversiones o reexpresiones realizadas, las cuales generaron una depreciación en mil millonésimas de céntimos, devaluación que afecta a esta jurisdicción voluntaria, y empobrece al beneficiario y enriquece a la entidad de trabajo; quedando en manos del beneficiario en acudir a una demanda por vía ordinaria para procurar restablecer el equilibrio económico alterado por ésta vía graciosa. Al ser así, es necesario considerar que el interés procesal es un requisito de la acción, y su pérdida se traduce en la intención de la parte consignante de no impulsar el proceso, ante la mengua hoy representada monetariamente; y a los efectos de trámites administrativos y financieros ante la entidad bancaria, el mantenimiento administrativo de la cuenta de ahorro del beneficiario, no es viable, al relacionar mensualmente un saldo negativo; del cual ha referido la entidad bancaria, la orden de la presidencia de cerrar todas las cuentas inactivas y con resultado en cero, producto de las reconversiones producidas.
Ahora bien, ante tales argumentos, pretender notificar al beneficiario para retirar dichas cantidades depreciadas actualmente e implican de por sí, una merma sustancial de su patrimonio personal; claro, sin dejar de reconocer el tramite realizado por la entidad de trabajo, para poner a resguardo del tribunal las cantidades consignadas a favor del beneficiario, en garantía del resguardo de las prestaciones sociales, para futura entrega de la mismas, y las cuales fueron acreditadas en cuenta bancaria.
No obstante a ello, a la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la entidad de trabajo haya cumplido con la carga procesal impuesta por el tribunal de informar nuevo domicilio y asertivo del beneficiario, para proceder en su oportunidad a retirar las cantidades consignadas; por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año, se verifica una pérdida de interés procesal de la accionante en jurisdicción voluntaria, bajo las motivaciones supra señalada; aunado al criterio de la Sala Constitucional en sentencia de amparo N° 260/2023, donde reseña:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia número 416 de 28 de abril de 2009, caso: Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia número 686 de 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia número 956 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González Y Milena Portillo Monosalva de Valero).” (Resaltado de esta juzgadora)
Es entonces, queda en manos de los administradores de justicia, sensibilizarse y tomar las acciones correspondientes, oportunas, justas y convenientes para dar por terminado la presente solicitud, sin menoscabar el derecho a la defensa que en el futuro sea accionado; como por ejemplo, a efectos de demostrar que oportunamente presento solicitud de consignación de prestaciones sociales. Estas acciones implicaran una agilización de la justicia sin ser una carga su sustanciación, pero que puede sustanciarse, ya que hay un hecho cierto que es, la pérdida de interés ante la depreciación económica de lo consignado y, mantener activa su sustanciación, conllevaría una carga en la administración de justicia, así como la innecesaria notificación a los autos del beneficiario, para los efectos de cumplir un trámite formal, el cual sería excesivo e inútil. Siendo así, se ordena el archivo de la presente Consignación de Prestaciones Sociales, ante el abandono de trámite acaecido, con la salvedad de librar ante la firmeza del presente pronunciamiento; el oficio correspondiente a la entidad de trabajo consignante, la cual deberá entregado a cualesquiera de sus apoderados judiciales de autos, detallando los datos supra señalados, para que sirvan de fundamento para cualesquiera mecanismo de defensa que en lo futuro requiriere presentar, ante el órgano administrativo o judicial, por un eventual reclamo laboral contencioso. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, se evidencia de autos la pérdida sobrevenida del interés procesal, por cuanto desde la fecha de la última actuación procesal a los autos, en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante la URDD; los accionantes, no han realizado acto alguno a los fines de proseguir con la presente solicitud, es entonces, que la causa está paralizada y la cual ha rebasado el tiempo de perención de la acción voluntaria ejercida; lo que trae como consecuencia, que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO LA SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, derivada de la pérdida sobrevenida del interés procesal, al verificarse la depreciación de lo consignado a favor del beneficiario; con la advertencia de que se librará el oficio a la entidad de trabajo consignante, la cual deberá entregado a cualesquiera de sus apoderados judiciales de autos, detallando los datos supra señalados, para que sirvan de fundamento para cualesquiera mecanismo de defensa que requiriere presentar, ante un eventual reclamo laboral contencioso; en consecuencia se declara terminada la causa y se ordena el archivo del presente asunto, una vez librado el oficio ordenado.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al 2 día del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARÍO,
ABG. MARINÉS SULBARÁN MILLÁN.
ABG. JOHAN GABRIEL REYES BRITO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:28 am se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. SECRETARÍO,
CSDTPVVJGHAMP
MSM/JGRB/msm
BP12-S-2007-004362
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